La presidenta Cristina Fernández de Kirchner anunció hoy el envío de un proyecto de Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral que apunta a regularizar la situación de 300.000 personas empleadas en condiciones precarias en el término de un año.
Texto Proyecto de “Ley para la Promoción del Trabajo Registrado y Prevención de fraude laboral”
BUENOS AIRES,
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el presente Proyecto de Ley tendiente a promover el trabajo registrado y a profundizar la lucha contra el fraude laboral.
Cabe recordar que, a partir del año 2004, se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales, cuyo mejor ejemplo lo constituyó la Ley N° 25.877, por la cual se establecieron nuevas bases regulatorias en materia de derecho individual y colectivo del trabajo, sistema de inspección, balance social y conflictos colectivos en servicios esenciales.
De acuerdo con esta norma, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ejerce, entre otras competencias, la atribución de fiscalizar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social. A este fin, el artículo 37 de la Ley Nº 25.877 establece que cuando dicho Ministerio, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). De este modo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) realizan fiscalizaciones en todas las actividades que se desarrollan en el territorio nacional, con el propósito de detectar y sancionar situaciones de informalidad laboral y a la vez, promover la registración de los trabajadores y su inclusión dentro del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).
Junto con estas modificaciones normativas, y en el marco de la implementación de una estrategia económica y social articulada para enfrentar la informalidad laboral, se puso en marcha, desde el año 2003, un amplio conjunto de políticas y acciones, entre las que se encuentran: a) el fortalecimiento de las acciones inspectivas que diera lugar al desarrollo del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO (PNRT), anunciado por el entonces señor Presidente de la Nación Doctor Néstor Carlos KIRCHNER el 26 de agosto de 2003; b) la difusión masiva de los derechos y obligaciones de los trabajadores y empleadores en escuelas, sindicatos, cámaras, foros consultivos y medios masivos de comunicación, entre otros; c) la modificación de los procedimientos administrativos para la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social; d) la reducción transitoria de los costos de contratación para los nuevos trabajadores; e) la implementación de la Ley Nº 26.727 sobre RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO para garantizar derechos laborales y protección social al trabajador rural; f) la sanción de la Ley Nº 26.844 sobre RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, que equipara los derechos de ese colectivo con los del conjunto de los trabajadores de otros rubros y, g) la regulación del SISTEMA DE PASANTIAS EDUCATIVAS para garantizar la realización de prácticas calificantes para los jóvenes y evitar el fraude laboral, a través de la Ley Nº 26.427, entre otras.
El nuevo enfoque dado a las políticas económicas, sociales y laborales modificó de raíz la dinámica de exclusión y precarización del trabajo instalada en nuestro país desde mediados de la década de los setenta. En los últimos DIEZ (10) años se ha logrado una profunda transformación del mundo laboral, no sólo a partir de la creación de puestos de trabajo, sino a través de la mejora de su calidad y de la protección social de los trabajadores.
Durante el período comprendido entre los años 2003 y 2013 se crearon alrededor de SEIS (6) millones de puestos de trabajo. Esta notable expansión del empleo, que se generalizó en todos los estratos socioeconómicos y regiones del país, permitió el acelerado descenso de la tasa de desocupación, que alcanzó al SEIS CON OCHO DÉCIMOS POR CIENTO (6,8%) de la población económicamente activa en el tercer trimestre del año 2013, siendo éste uno de los índices más bajos observados desde el año 1992.
Uno de los principales logros de las políticas y acciones implementadas ha sido el acentuado crecimiento del empleo asalariado registrado. La cantidad de trabajadores declarados a la seguridad social creció un NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) entre los años 2002 y 2012, alcanzando en la actualidad el nivel más elevado de los últimos TREINTA Y OCHO (38) años.
En concordancia con estas tendencias se comprobó una disminución sostenida de la incidencia del trabajo no registrado, lo cual marca un claro contraste con lo ocurrido durante las DOS (2) décadas anteriores caracterizadas por el crecimiento continuo del trabajo irregular. Así, la tasa de empleo no registrado en los últimos DIEZ (10) años se redujo en QUINCE (15) puntos porcentuales, desde un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de los asalariados en el año 2003 a un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) a fines del año 2013. Cobran dimensión dichos cambios, cuando se compara en los distintos períodos la relación entre los puestos de trabajo asalariados creados y los debidamente registrados. En la década de los noventa, de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA (90) eran no registrados, mientras que en el período comprendido entre los años 2003 y 2012, de cada CIEN (100) puestos de trabajo creados, NOVENTA Y DOS (92) fueron empleos registrados.
No obstante los importantes avances señalados, es innegable que el trabajo no registrado e irregular presenta aún magnitudes que afectan las condiciones de inclusión y equidad de nuestra sociedad.
En un contexto de crisis internacional, la necesidad de preservar y aumentar el trabajo de calidad con protección social exige continuar por el camino emprendido, pero a la vez reclama nuevos abordajes, en lo concerniente a la lucha contra el trabajo no registrado, que presten atención a la heterogeneidad de las situaciones laborales y productivas y a la multiplicidad de factores económicos, culturales e institucionales que contribuyen a darle origen.
Éste es el propósito del presente proyecto de ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral que articula una serie de acciones e instrumentos orientados a estimular la formalización laboral y a fortalecer las capacidades estatales de prevención y sanción del incumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social.
Uno de los factores que explican la extensión del trabajo no registrado es que para un número considerable de empresas –muchas de ellas en el sector formal de la economía– luego de más de DIEZ (10) años de labores desarrolladas en la concientización, difusión y prevención del trabajo no registrado, los perjuicios por infringir la legislación laboral no son lo suficientemente significativos para desalentar e impedir el desarrollo de dichas prácticas. Este diagnóstico justifica la creación del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
El mencionado Registro Público tendrá por objeto la publicación de las sanciones firmes impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante la comprobación de infracciones, consistentes en la ocupación de trabajadores mediante una relación laboral no registrada. De la misma manera, se incorporarán las sanciones aplicadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en materia de trabajo no registrado y las impuestas, en el marco de la Ley N° 26.727, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
También, formarán parte del Registro en cuestión, las sanciones por trabajo no registrado impuestas por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como integrantes del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 25.877.
Además de las infracciones por falta de inscripción del empleador y de registración de los trabajadores, el Registro incluirá a las empresas que no cumplan con lo establecido por las Leyes Nros. 26.390 sobre PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE, 26.847 concerniente a la penalización del trabajo infantil, y 26.364 y su modificatoria, sobre PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS.
Asimismo, las infracciones por obstrucción a la labor de la inspección impuestas por las distintas autoridades laborales, serán también publicadas.
Durante el plazo en que las empresas sancionadas figuren en el Registro, no podrán acceder a los programas de fomento, beneficios o subsidios financiados, administrados o implementados por el ESTADO NACIONAL, ni celebrar contratos con el mismo. Tampoco podrán acceder a líneas de crédito otorgadas por instituciones bancarias públicas, entre otras medidas. El proyecto de ley induce a que los Gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten sanciones equivalentes en el ámbito de sus jurisdicciones frente a una problemática de amplio alcance territorial y, por otro lado, pretende balancear este instrumento de prevención y sanción del fraude laboral con nuevos incentivos para la promoción del trabajo registrado. Se introducen así DOS (2) regímenes especiales que atienden a distintas necesidades de los sectores de la producción.
En primer lugar, para aquellas microempresas que exhiben situaciones de vulnerabilidad económica debido a sus menores niveles de productividad, se propone establecer un RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL para microempleadores. Los empleadores comprendidos en el mismo –personas físicas, sociedades de hecho y sociedades de responsabilidad limitada con una dotación de hasta CINCO (5) trabajadores, siempre que no superen un determinado nivel de facturación anual– se beneficiarán de una reducción permanente de las contribuciones patronales concernientes a todos sus dependientes que hayan sido o sean contratados por tiempo indeterminado, así como de la fijación de un monto máximo en las cuotas correspondientes al Régimen de Riesgos del Trabajo.
En segundo lugar, en atención a la decisión de alentar la incorporación de nuevos trabajadores al empleo formal, y considerando que la reducción transitoria de las contribuciones patronales prevista en la Ley N° 26.476 demostró ser un instrumento efectivo para la promoción de trabajo registrado, se propone fortalecer el impacto de esa política mediante el RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO. Con este régimen, los empleadores que produzcan incrementos netos en sus nóminas de personal a través de la contratación por tiempo indeterminado gozarán, por el plazo de los primeros VEINTICUATRO (24) meses, de una reducción de las contribuciones patronales correspondientes a las nuevas incorporaciones. Una modificación principal respecto del esquema de incentivos precedente, es que las reducciones previstas en el régimen especial serán diferenciadas de acuerdo al tamaño de los empleadores, otorgándole los mayores beneficios a las micro y pequeñas empresas que aumenten su dotación de personal.
En tercer lugar, y como parte de la política de promoción del trabajo registrado en sectores económicos con elevada informalidad, se busca fortalecer la aplicación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, dado que han mostrado ser una herramienta apta para disminuir el grado de evasión, induciendo a la formalización de las relaciones laborales y asegurando el ingreso de las cotizaciones a la seguridad social para los trabajadores comprendidos. En particular, se propone que los empleadores encuadrados en el régimen de sustitución de aportes emergentes de convenios suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377 se beneficien de una exención parcial de las contribuciones patronales correspondientes a los DOS (2) primeros ciclos de vigencia de los mismos mediante la integración de ese beneficio al cálculo de las tarifas sustitutivas.
En materia de administración del trabajo, y dadas las asimetrías existentes en relación con los recursos aplicados a la fiscalización del trabajo en las distintas jurisdicciones del país, se propone consolidar las facultades de inspección del cumplimiento de la normativa laboral del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de una modificación parcial de la Ley N° 25.877.
En un marco de corresponsabilidad y concurrencia con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES –que en nuestro ordenamiento jurídico tienen funciones insustituibles de policía del trabajo en sus propios ámbitos–, se propone encomendar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a sus organismos dependientes como el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (SRT), la tarea de fiscalizar los casos de ausencia de registración o de registración defectuosa de los trabajadores, así como el cumplimiento de la normativa laboral en todo el territorio nacional.
Por último, el proyecto de ley contempla la creación de una Unidad Especial de Investigación del Fraude Laboral en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las formas modernas de control del fraude laboral combinan, cada vez más, la inspección del trabajo tradicional que recorre el territorio con nuevas formas más cualitativas y multidisciplinarias de seguimiento de las cadenas de valor, los movimientos financieros y la construcción de indicadores mínimos de trabajadores en actividades difíciles de fiscalizar. El proyecto propone la creación de una Unidad Especial encargada de la investigación y el control de formas variadas de violación a la normativa del trabajo (entre ellas, el empleo no registrado y la subcontratación fraudulenta) en sectores complejos de fiscalizar, con el objetivo de profundizar la lucha contra todas las formas de fraude laboral que el Gobierno Nacional viene realizando desde el año 2003.
Es de destacar que los contenidos del presente Proyecto de Ley fueron debatidos en profundidad por los representantes de los sectores de los trabajadores y empleadores en el marco del Diálogo Social convocado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la ciudad de Río Gallegos el 21 de agosto de 2013. En las reuniones sucesivas sobre el problema del trabajo no registrado que tuvieron lugar en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Gobierno y actores sociales coincidieron en la necesidad de avanzar tanto sobre nuevas formas de fiscalización y disuasión del fraude laboral, como en la creación de incentivos económicos que promuevan la registración, especialmente en las empresas más vulnerables, de menor escala y productividad.
En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en la lucha contra el trabajo no registrado como una tarea central en el irrenunciable objetivo de lograr mayor inclusión e igualdad social.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE N°
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL
TÍTULO I
REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTÍCULO 2°.- Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL):
a) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
b) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
c) Las impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
d) Las impuestas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la Ley N° 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
e) Las impuestas por las Autoridades Provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por incumplimientos a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.013.
f) Las impuestas por las Autoridades Laborales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.
g) Las impuestas en el marco de las Leyes Nros. 25.191 y 26.727 por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las sanciones impuestas por infracciones a la LEY DE PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO ADOLESCENTE N° 26.390 y a la Ley N° 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para ser incorporadas al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO 4°.- Las sentencias condenatorias por infracción a la Ley N° 26.364 de PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS, una vez firmes, deberán ser informadas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por el tribunal actuante para su incorporación al REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).
ARTÍCULO 5°.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y se actualizará periódicamente.
ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la administración del REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), en los términos de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), con la sola excepción de las sentencias judiciales, mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 7°.- La base que conformará el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.
ARTÍCULO 8°.- La sanción permanecerá publicada en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente Título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de TRES (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros. 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.
CAPÍTULO II
ALCANCE DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORES (REPSAL)
ARTÍCULO 9°.- Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la Ley N° 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo total o parcialmente no registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:
1) Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por SESENTA (60) días.
2) Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y CIENTO VEINTE (120) días más.
3) Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por CIENTO VEINTE (120) días más.
4) Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por CIENTO VEINTE (120) días más.
5) Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por NOVENTA (90) días más.
ARTÍCULO 10.- En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, el empleador será incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por CIENTO OCHENTA (180) días más.
ARTÍCULO 11.- En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las Leyes Nros. 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
ARTÍCULO 12.- Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
CAPÍTULO III
EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
ARTÍCULO 13.- Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el ESTADO NACIONAL.
b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.
c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.
Los Estados Provinciales, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de TRES (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente.
b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal -empleados, dependientes u obreros-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la Ley del referido tributo.
ARTÍCULO 15.- A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo anterior, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
ARTÍCULO 16.- El REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los NOVENTA (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- A solicitud de parte, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) respecto de determinado empleador.
TÍTULO II
REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES
ARTÍCULO 18.- Están comprendidas en el régimen especial del presente Capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta CINCO (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a SIETE (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número SEIS (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.
ARTÍCULO 19.- El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER. del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 20.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente Capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
ARTÍCULO 21.- Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de DOCE (12) meses, contados a partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley.
Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente Capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.
ARTÍCULO 23.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, Ley N° 26.844.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO
ARTÍCULO 24.- Los empleadores, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta QUINCE (15) trabajadores, en que, durante los primeros DOCE (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos DOCE (12) meses, se pagará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas.
Para los empleadores que tengan entre DIECISEIS (16) y OCHENTA (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se ingresará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones.
Para los empleadores con una dotación de personal de más de OCHENTA (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses de la relación laboral se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 25.- El régimen del presente Capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) o en el INSTITUTO DE ESTADISTICA y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el Título II, Capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.
ARTÍCULO 26.- El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:
a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
ARTÍCULO 28.- Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:
a) Figuren en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) instituido por el Título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.
El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTÍCULO 30.- El presente beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 31.- Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.
ARTÍCULO 32.- Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES, Ley N° 26.844.
CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1.370/08, el siguiente:
“En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.”
ARTÍCULO 34.- Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Leyes Nros. 24.241 y 26.425;
b) INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;
d) RÉGIMEN NACIONAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES, Ley N° 24.714 y sus modificatorias;
e) REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, Leyes Nros. 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En casos críticos debidamente fundados, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV
ASESORAMIENTO Y DIFUSIÓN DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 35.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente Título.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, en concurrencia con las administraciones del trabajo provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios Nros. 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, informando y notificando al servicio local.
e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.
f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones a la normativa laboral, utilizando a tal efecto el procedimiento establecido en la Ley N° 18.695.”
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30.- Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) o con las que se deriven de este Capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ejercerá coordinadamente con el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO y con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las correspondientes facultades.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en su ámbito y deberán ser informadas a las respectivas administraciones locales.”
CAPÍTULO II
UNIDAD ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO IRREGULAR
ARTÍCULO 39.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo de NOVENTA (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 41.- Incorpórase como inciso l) del artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sustituido por la Ley N° 26.565, el siguiente:
“l) Resulte incluido en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.”
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del Decreto N° 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
“h) Los empleadores incluidos en el REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.”
ARTÍCULO 43.- Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que en el plazo de NOVENTA (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.
ARTÍCULO 44.- Las disposiciones del Título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del Capítulo II, Título II de la Ley N° 26.476.
ARTÍCULO 45.- Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del Título II, Capítulo I, por el término de UN (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTÍCULO 46.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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