IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Anticipos. Resolución Normativa N° 111/08 de ARBA. Liquidación administrativa de oficio. Falta de motivación del acto administrativo. Violación al derecho de defensa. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia. Orden a ARBA de abstenerse de trabar medidas cautelares, iniciar o proseguir juicios de apremio por el anticipo 1/09, y demás anticipos que se devenguen con posterioridad.
Expte. Nº 4268 – “Martínez, José Luis c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/amparo por mora” – Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Trenque Lauquen (Buenos Aires) – 11/05/2009 (Sentencia no firme)
“Toda vez que la liquidación de los anticipos sea realizada de oficio por la autoridad de aplicación, el acto debe ser fundado y motivado al contener todos los elementos que la administración tuvo en cuenta a los fines de su determinación y cuantificación, asegurando de esta forma, el derecho de defensa del contribuyente, para que pueda, en su caso, plantear los reclamos y recursos que estime pertinentes. Más aún cuando, la ley y su reglamentación –art. 182, 183 CF y res. nor. 111/08– no definen claramente que parámetros, para cada caso concreto, deben tomarse para su liquidación.”
“La exigencia de motivación tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación, implica que el ciudadano pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. En tal sentido la SCJBA, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que la motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, a saber: que la Administración, sometida al derecho en un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad y razonabilidad por la justicia en caso de ser impugnadas; y que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa (cfme., SCJBA, causa B. 59.134, “Sacomani , Eduardo Omar contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa”, 8.6.05 voto del Dr. de Lázzari; doctr. causas B. 49.238, “Salanueva”, sent. de 13.12.84; B. 48.482, “Salinas”, sent. de 30.6.87, “Acuerdos y Sentencias”: 1987II604; B. 50.192, “D’Gregorio Hnos.”, sent. de 7.6.88, “Acuerdos y Sentencias”: 1988II392; B. 50.664, “González Menéndez”, sent. de 27.9.88, “Acuerdos y Sentencias”: 1988III601; B. 48.689, “Mendoza”, sent. de 31.7.90, “Acuerdos y Sentencias”: 1990II789; B. 50.218, “Pereyra”, sent. de 28.2.95, “Acuerdos y Sentencias”: 1995I172; B. 53.483, “Gómez”, sent. de 6.8.96; B. 54.506, “Romero”, sent. de 13.5.97; B. 51.646, “Viera”, sent. de 2.12.97; B.56727, “Blasetti”, sent. de 3.12.98, entre otras).”
“La liquidación del anticipo 1/09 de impuesto sobre los ingresos brutos del actor, practicada por ARBA a través del sitio ARBANET, tomó como base de cálculo a las “percepciones”, sin identificar a que operaciones se refería, ni el proceso lógico mediante el cual se llegó al importe reclamado (por ejemplo identificando la base imponible y alícuota aplicable, o si se tomó un porcentaje de una DDJJ anterior, la deducción de las percepciones y/o retenciones, etc.), imposibilitando de tal manera al contribuyente conocer y/o cuestionar la forma de cálculo del importe que se le reclama, violando su derecho de defensa.”
“Surge prima facie que el acto administrativo de liquidación del anticipo 1/09 del impuesto ingresos brutos perteneciente al actor, no cumple con los requisitos establecidos por la legislación administrativa e impositiva vigente –arts. 108 y cc DL 7647/70, arts. 103 y cc del CF–. Ante tal ausencia, considero que en el plano cautelar se ha demostrado la verosimilitud del derecho alegado.”
“No debe perderse de vista que la provincia al adherirse sin limitaciones al sistema de coparticipación federal de impuestos, ley 23.548, –ver ley 10.650– limitó sus facultades impositivas, y en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, se comprometió, entre otras obligaciones, a que el período fiscal sería anual y los anticipos sobre base cierta (art. 9, apart. b, inc. 1 anteúltimo párr., sobre la jerarquía de la ley citada ver CSJN, Fallos 324:4226[Fallo en extenso: elDial – AA121D]).”
“La provincia no puede determinar los anticipos de dicho impuesto sobre base presunta (e.g., mediante el procedimiento del art 39. CF), su sistema general de determinación de anticipos de oficio, frente al contribuyente que cumple con sus obligaciones –distinto es el caso del infractor a las obligaciones formales o materiales de orden tributario–, debe fundarse en el conocimiento “real”, “cierto” de la base de imposición del tributo. Toda normativa de jerarquía inferior, y/o interpretación de la ley, reñida con la ley 23.548, que expresamente dispone que los anticipos se determinaran sobre base cierta, será inválida (cfme., CSJN, Fallos 324:4226[Fallo en extenso: elDial – AA121D]; 327:1051[Fallo en extenso: elDial – AA31D9];327:1083; 327:1108[Fallo en extenso: elDial – AA1FE3] ; 331:718).”
“La incorporación de nuevos elementos tecnológicos –e.g. informática– y la necesidad de simplificar la realización de trámites al contribuyente –objetivos deseables per se– no deben configurarse en un Estado democrático de derecho, en un detrimento de la seguridad jurídica –ver Villegas Héctor, El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo, ponencia presentada en las XVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, ILADT, ver también recomendaciones de las jornadas www.iladt.org; Pérez Luño, Antonio-Enrique, La Seguridad Jurídica, pág. 20, 104 y ss, ed. Ariel, 1991–, situación que se produce cuando un ciudadano desconoce la forma y modo de cálculo de la obligación tributaria, que la autoridad de aplicación de la ley le exige.”
Texto completo
Trenque Lauquen, 11 de mayo de 2009.-
AUTOS Y VISTOS
Los autos “Martínez, José Luis c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora”, expediente Nº 4268.//-
RESULTA
1.- José Luis Martínez, letrado en causa propia, interpuso acción de amparo por mora mediante la cual solicita que ARBA le informe el procedimiento de cálculo de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos –hasta el momento de la acción, por el período 1/09, por un importe de $ 345,70–, que se de certeza en relación a la obligación fiscal de pago de anticipos sobre los ingresos brutos y que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 13, 13 bis, 182 y 186 del CF provincial y los reformados por la ley 13.850;; arts. 10, 13 de dicha ley y res. nor. 111/2008 de ARBA (cfme. dda. punto II: objeto)).-
Relata que ejerce la profesión de abogado en forma liberal en un estudio jurídico y como funcionario de la Municipalidad de Pehuajó. Como consecuencia del ejercicio particular de su profesión, es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, para lo cual y hasta el 11/08 debía presentar DDJJ por los anticipos.-
Sostiene que la ley 13.850 modificó el sistema de tributación, sustituyendo el sistema de pago y determinación de la obligación tributaria a través de DDJJ, por la determinación unilateralmente por ARBA de los anticipos, para contribuyentes que perciban menos de $ 450.000 anuales. Alega que ARBA no informa al contribuyente de donde surge el monto que pretende cobrarle como anticipo a cuenta de la DDJJ anual, y que en su caso asciende a la suma de $ 345,70 para el período 1/09.-
Peticiona como medida cautelar, se le ordene a ARBA se abstenga de adoptar administrativa o judicialmente cualquier medida que en resguardo del crédito fiscal afecte su patrimonio –i.e. embargo, inhibición, etc.–, como asimismo, se abstenga de iniciar juicio de apremio en reclamo del pago de anticipos –ver fs. 23 vta.–.-
2.- La demanda se encausó como pretensión declarativa de certeza, se ordenó su trámite por la vía ordinaria –ver fs. 25/26, 33/35, 36, 39 y 40– y se requirió que produzca el informe previsto por el artículo 23 del CCA, a los fines de la cautelar solicitada.-
3.- El 3.4.09 se presentó el Dr. César Esteban Jonas en representación de la accionada y peticionó ampliación del plazo para presentar el informe –fs. 47–.-
El 16.4.09 ARBA presentó su informe.-
Manifiesta que con el dictado de la ley 13.850 se introdujo una importante modificación al artículo 182 del CF, en cuanto estableció que los anticipos serán liquidados por ARBA. Aduce que ello no () implica que el gravamen pierda el carácter de autodeclarado por que queda a cargo de los contribuyentes la presentación de la declaración jurada anual, subsistiendo la posibilidad de verificación y determinación por parte de ARBA.-
Señala que sobre la base de dicha normativa, ARBA dictó la res. nor. 111/08, la que siguiendo los lineamientos de la ley, establece los contribuyentes alcanzados por el nuevo régimen de liquidación y cuales son los parámetros ciertos que se toman en cuenta para la liquidación de los anticipos. Así, dispone que para su realización se toman en consideración la información vinculada al contribuyente, las DDJJ presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y los demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados, considerando las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informados por los agentes de recaudación y sufridas por el contribuyente que se encuentren registrados en la base de datos.-
Manifiesta que el anticipo 1/09 del actor, fue liquidado en base a la información correspondiente a las últimas percepciones informadas por los respectivos agentes.-
Entiende que la liquidación de anticipos no implica determinación del impuesto ni sobre base cierta o presunta, sino de una liquidación efectuada sobre parámetros ciertos acorde a las disposiciones de la ley 23.548.-
También señala que la administración contaba con la potestad de exigir estos pagos a cuenta, aún ante de la modificación establecida por la ley 13.850, siguiendo el procedimiento dispuesto por el artículo 50 del CF.-
Manifiesta que el sistema de liquidación no viola derecho constitucional alguno y que la información cierta a la que recurre ARBA es de una fidelidad tal, que le permite estimar con alto grado de precisión la cuantía de los ingresos obtenidos por el contribuyente. Y si en algún caso los anticipos liquidados resultasen ser superiores al monto del impuesto que en definitiva se determine, puede el contribuyente repetirlo.-
Aduce que la liquidación establecida por la ley 13.850 no tiene finalidad recaudatoria, sino que busca la simplificación del sistema tributario del impuesto sobre los ingresos brutos, aprovechando el avance tecnológico y el cruce de información con distintos entes, para conocer la real cuantía de las operaciones alcanzadas por el impuesto.-
Finalmente, sostiene la constitucionalidad de los artículos 13 y 13 bis del CF –punto IV del informe–.-
4.- El 20.4.09 se ordenó traslado de lo informado por ARBA.-
Ello así, la causa se encuentra en condiciones de resolver las medidas cautelares peticionadas.-
CONSIDERANDO
1.- Para la procedencia de la medida cautelar requerida se debe acreditar: i) la verosimilitud del derecho; ii) el peligro en la demora; iii) la falta de grave afectación al interés público; iv) contracautela suficiente; y v) la previa solicitud de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa (cfme., arts. 22 al 25, CCA).-
Si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (CSJN Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855).-
Dentro del análisis que requiere la medida cautelar solicitada, deben apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifiquen su acogimiento. Ello, en el entendimiento que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, sólo de su verosimilitud, de la comprobación que el derecho fuere verosímil (cfme., Calamandrei, P., Introduzione allo Studio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, pág. 59 y ss; cfme., CSJN, Fallos 323:1716; 323:349; 306:2060).-
La circunstancia que deba aplicarse una particular estrictez en materia de medidas cautelares referidas a reclamos o cobros de impuestos, no impide por las particulares circunstancias del caso su procedencia (cfme., CSJN Fallos 330:5226).2.- El impuesto sobre los ingresos brutos, grava el ejercicio habitual de actividades realizadas a título oneroso (art. 156 del CF). Es un impuesto periódico de ejercicio fiscal anual (art.182 CF), cuya base de imposición esta dada por los ingresos brutos devengados en el ejercicio de la actividad gravada (art 161 CF).-
Asimismo se prevé la posibilidad del pago de anticipos cuya forma y modo pueden ser establecidos por la autoridad de aplicación (arts. 83, 182, 183, y cc CF).-
Los anticipos –pagos a cuenta de la obligación tributaria principal– son obligaciones fiscales de cumplimiento independiente y con individualidad distinta del impuesto final que se determine –cfme., CSJN, Fallos 285:177; 302:504; 303:1496; 303:1500; 306:1970; 308:919; 316:3019; 318:646; 319:1245, entre otros–.-
El hecho que sean obligaciones que deben diferenciarse en forma clara y precisa del impuesto –cfme. CN. Fed. Cont. Adm., Sala I, “Carbocomet S.A.I.C.I”, sent. del 27.10.83–, no inhibe su conexidad o vinculación con la obligación principal –obligación fiscal propiamente dicha–. En definitiva, son solo obligación que adelantan el pago de la determinación del impuesto fijado en la ley, conforme los parámetros establecidos en ella (cfme., entre otros, Catalina García Vizcaíno, Derecho Tributario, Tomo I, pág. 355; Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 5° edición, Depalma, pág. 300; Bochiardo, J.C., Derecho tributario sustantivo o material, en Tratado de la Tributación, Tomo I, V. 2, pág. 183, obra dirigida por García Belsunce, H., ed. Astrea, 2003; Giuliani Fonrouge, Navarrine, Procedimiento Tributario, 1995, pág. 176 y ss; Corti, Blanco, Buitrago, Calvo, Tesón, Procedimiento Fiscal, pág. 117, ed. Tesis, 1987).-
De la conexidad del anticipo con la obligación fiscal final, resulta que el anticipo carece de fundamento y exigibilidad si no existe obligación fiscal en el ejercicio o cuando el gravamen adeudado, fuere menor que las cantidades que debieron anticiparse, en tal caso, y una vez determinada la cuantía de la obligación fiscal anual, y dada la falta de pago de los anticipos, el fisco no podrá reclamar el pago del capital del anticipo, pero si de los intereses desde la fecha en la cual debió haberse abonado el anticipo (cfme., CSJN, Fallos 308:919 “Del Blanco”; 329:2511). Es que al momento de determinarse la obligación fiscal anual cesa la función del anticipo –cfme., CSJN, Fallos 224:935; 306:1970 –, ya que el fisco podrá reclamar el saldo efectivo de la obligación fiscal.-
So pretexto de este adelantamiento, no puede exigirse importes que no guarden la debida relación y proporción con la obligación fiscal prevista en la ley y sus parámetros de liquidación (cfme., Giuliani Fonrouge, Navarrine, Procedimiento Tributario, 1995, pág. 188; CSJN Fallos 324:4226). Ya que de otra forma se estaría permitiendo mediante una delegación legislativa el cobro de un impuesto por fuera del estricto cumplimiento del principio de legalidad que rige en la materia (cfme., 4, 17, 52, 75, inc. 2, 76, 99 inc. 3, CN; 45 CP cfme., CSJN 155:290; 155:293, 182:412, 198:258, 211:930, 218:231; 184:542; 185:36; 186:521; 206:21; 214:269; 251:7). Es que “…el principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de derecho, sólo admite que una ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria…” (CSJN, Fallos 294:152).-
Las obligaciones fiscales para el pago de anticipos de un impuesto se encuentra sometidas a las mismas limitaciones que el derecho prevé para las obligaciones principales, e.g., principio de legalidad, razonabilidad, no confiscatoridad, capacidad contributiva, debida fundamentación y motivación del acto administrativo en caso de su determinación de oficio, notificación al contribuyente, etc.-
2.1 La determinación de la obligación fiscal –sea esta de un anticipo o de la obligación definitiva– puede realizarse: i) por el deudor mediante la presentación de DDJJ; ii) por la administración mediante una determinación de oficio; y finalmente, iii) la realizada por la administración con colaboración del sujeto pasivo (cfme. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, volumen I, 8ª Ed. Ed. Lexis Nexis, pág. 547 y ss.).-
El sistema anterior a la sanción de la ley 13.850 establecía que el impuesto sobre los ingresos brutos se determinaba mediante la presentación de DDJJ –anticipos y obligación anual, arts. 183 y ss del CF–.-
La ley 13.850 sustituyó el artículo 182 del CF disponiendo que: “…el gravamen se ingresará mediante anticipos mensualmente liquidados por la autoridad de aplicación” (art. 182 del CF, texto según ley cit.).-
Para establecer el modo de la determinación de los anticipos se emitió la res. nor. 111/08, la cual dispone que ARBA: ” tomará en consideración la información vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados” (art. 5), asimismo “…considerará las retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta informados por los agentes de recaudación y sufridas por el contribuyente, que se encuentren registrados en su base de datos.” (art. 6).- La liquidación efectuada por ARBA estará disponible para el contribuyente en el sitio de internet de la autoridad de aplicación (arts. 9, 10 y 11, RN 111/08).-
Ello así, los anticipos del impuesto los determina de oficio ARBA, siguiendo los parámetros mencionados.-
Al ser la determinación de oficio de un anticipo — i.e. de una obligación fiscal–, la administración debe expresar la magnitud de la obligación que la ley ha querido establecer, mediante la emisión de una acto administrativo –independientemente que el acto se publique en el sitio web de la entidad, y se imponga la carga al contribuyente de notificarse– que cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente –cfme., Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, pág. 357, 1996; Jarach, Determinación impositiva, naturaleza, formas y efectos, en Estudios de Derecho Tributario, pág. 215 y ss; ed. Cima, 1998– y permita al contribuyente conocer, los elementos mínimos e indispensables para ejercer su derecho de defensa, e.g. se debe incluir la forma de cálculo, los elementos que se tomaron en consideración, las operaciones vinculadas, la base de imposición, la alícuota aplicable, etc. Es decir el fisco debe motivar suficientemente la causa que da origen al importe que pretende cobrar (cfme., art. 102 y cc del CF).-
La remisión a formas vagas de fundamentación de excesiva latitud, como que la determinación del anticipo se hace en función a la “información cierta” que tiene el organismo “a las percepciones o retenciones del período” informadas, sin decir en forma concreta a que datos se refiere, y cual es el procedimiento lógico que lleva a la cuantificación de la obligación fiscal, constituyen afirmaciones dogmáticas que otorgan un fundamento sólo aparente (cfme., CSJN Fallos 234:176, 248:227, 236:27, 237:292, 239:267, 240:160, 250:702, 251:212, 253:340, 254:40, 68, 360, 255:189, 256:364, 260:30, 261:398,152, 251:44, entre otros-
Reitero, toda vez que la liquidación de los anticipos sea realizada de oficio por la autoridad de aplicación, el acto debe ser fundado y motivado al contener todos los elementos que la administración tuvo en cuenta a los fines de su determinación y cuantificación, asegurando de esta forma, el derecho de defensa del contribuyente, para que pueda, en su caso, plantear los reclamos y recursos que estime pertinentes. Más aún cuando, la ley y su reglamentación –art. 182, 183 CF y res. nor. 111/08– no definen claramente que parámetros, para cada caso concreto, deben tomarse para su liquidación.-
“La obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, dec. ley 7647/1970) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1°, C.N.; 1°, Const. pcial.) es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público (C.S.J.N., “Fallos”, 315:2771, 2930; 319:1379; 320:1956, 2590; 321:174; 322:3066; 324:1860; Scarciglia, Roberto, “La motivazione dell Atto Amministrativo”, Milano, 1999, ps. 53 y ss.; Fernando Pablo, Marcos M., “La motivación del acto administrativo”, Madrid, 1993, ps. 36 y ss.; De Laubadère, A Venezia, J.C. Gaudemet, I., “Traité de Droit Administratif”, 14e. Ed. París, 1996, t° I, p. 677 y ss.; Chapus, René, “Droit Administratif General”, 9e Ed., París 1995, t. I, ps. 1000 y ss.; Boquera Oliver, José María, “Estudios sobre el acto administrativo”, 4ª ed., Madrid, 1986, p. 218; entre otros; cfr. mi voto en las causas B. 62.241, “Zarlenga”, sent. de 27XII2002; “Jurisprudencia Argentina” , Suplemento Derecho Administrativo de fecha 28V2003, ps. 68 y ss.; B. 59.359, “Gutta Milán”, sent. de 18II2004). (SCJBA act. 58.133 “C., M.O. c/ Pcia. de Bs. As.” voto Dr. Soria, 28.12.05).-
La exigencia de motivación tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación, implica que el ciudadano pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. En tal sentido la SCJBA, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que la motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, a saber: que la Administración, sometida al derecho en un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad y razonabilidad por la justicia en caso de ser impugnadas; y que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa (cfme., SCJBA, causa B. 59.134, “Sacomani , Eduardo Omar contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa”, 8.6.05 voto del Dr. de Lázzari; doctr. causas B. 49.238, “Salanueva”, sent. de 13.12.84; B. 48.482, “Salinas”, sent. de 30.6.87, “Acuerdos y Sentencias”: 1987II604; B. 50.192, “D’Gregorio Hnos.”, sent. de 7.6.88, “Acuerdos y Sentencias”: 1988II392; B. 50.664, “González Menéndez”, sent. de 27.9.88, “Acuerdos y Sentencias”: 1988III601; B. 48.689, “Mendoza”, sent. de 31.7.90, “Acuerdos y Sentencias”: 1990II789; B. 50.218, “Pereyra”, sent. de 28.2.95, “Acuerdos y Sentencias”: 1995I172; B. 53.483, “Gómez”, sent. de 6.8.96; B. 54.506, “Romero”, sent. de 13.5.97; B. 51.646, “Viera”, sent. de 2.12.97; B.56727, “Blasetti”, sent. de 3.12.98, entre otras).-
2.2 La liquidación del anticipo 1/09 de impuesto sobre los ingresos brutos del actor, practicada por ARBA a través del sitio ARBANET –ver fs. 6–, tomó como base de cálculo a las “percepciones”, sin identificar a que operaciones se refería, ni el proceso lógico mediante el cual se llegó al importe reclamado (por ejemplo identificando la base imponible y alícuota aplicable, o si se tomó un porcentaje de una DDJJ anterior, la deducción de las percepciones y/o retenciones, etc.), imposibilitando de tal manera al contribuyente conocer y/o cuestionar la forma de cálculo del importe que se le reclama, violando su derecho de defensa.-
Surge prima facie que el acto administrativo de liquidación del anticipo 1/09 del impuesto ingresos brutos perteneciente al actor, no cumple con los requisitos establecidos por la legislación administrativa e impositiva vigente –arts. 108 y cc DL 7647/70, arts. 103 y cc del CF–.-
Ante tal ausencia, considero que en el plano cautelar se ha demostrado la verosimilitud del derecho alegado.-
Téngase en cuenta que los vicios en el procedimiento, adquieren relieve cuando su existencia supone una disminución efectiva, real y trascendente de los derechos invocados –cfme. García de Enterría, E., Fernández, T. R., Curso, Tomo I, pág. 636/642, 10ª edición, Civitas, Madrid 2000; Cassagne, J. C., Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 200/202, 5ª edición, Abeledo Perrot, Bs As 1996–.-
2.3 Por otro lado, no debe perderse de vista que la provincia al adherirse sin limitaciones al sistema de coparticipación federal de impuestos, ley 23.548, –ver ley 10.650– limitó sus facultades impositivas, y en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, se comprometió, entre otras obligaciones, a que el período fiscal sería anual y los anticipos sobre base cierta (art. 9, apart. b, inc. 1 anteúltimo párr., sobre la jerarquía de la ley citada ver CSJN, Fallos 324:4226[Fallo en extenso: elDial – AA121D]).-
Determinar con base cierta significa que la administración dispone de los antecedentes referidos al hecho imponible acaecido, no solo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas, i.e., el hecho y base imponible (cfme., Jarach, Determinación impositiva, naturaleza, formas y efectos, en Estudios de Derecho Tributario, pág. 219; ed. Cima 1998; Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, volumen I, 8ª ed. Lexis Nexis, pág. 547 y ss; Catalina García Vizcaíno, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 51/52; Ziccardi Horacio, Derecho Tributario Administrativo o Formal, en Tratado de la Tributación, Tomo I, V. 2, pág. 229, obra dirigida por García Belsunce, H., ed. Astrea, 2003; Giuliani Fonrouge, Navarrine, Procedimiento Tributario, 1995, pág. 133; Corti, Blanco, Buitrago, Calvo, Tesón, Procedimiento Fiscal, pág. 88, ed. Tesis, 1987; Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 350, ed. Depalma, 1995).-
Por lo tanto, la provincia no puede determinar los anticipos de dicho impuesto sobre base presunta (e.g., mediante el procedimiento del art 39. CF), su sistema general de determinación de anticipos de oficio, frente al contribuyente que cumple con sus obligaciones –distinto es el caso del infractor a las obligaciones formales o materiales de orden tributario–, debe fundarse en el conocimiento “real”, “cierto” de la base de imposición del tributo. Toda normativa de jerarquía inferior, y/o interpretación de la ley, reñida con la ley 23.548, que expresamente dispone que los anticipos se determinaran sobre base cierta, será inválida (cfme., CSJN, Fallos 324:4226[Fallo en extenso: elDial – AA121D]; 327:1051[Fallo en extenso: elDial – AA31D9];327:1083; 327:1108[Fallo en extenso: elDial – AA1FE3] ; 331:718).-
En referencia a la invocación de ARBA –ver fs. 53 vta.–, referida a que previo a la resolución 111/08 ya contaba con la posibilidad de determinar de oficio y sobre base presunta los anticipos por aplicación del art. 50 CF, es válido remarcar que: i) dicha posibilidad solo se daba frente a la existencia de un incumplimiento fiscal –omisión en la presentación de DDJJ–, ii) estamos frente a obligaciones de plazo vencido; y iii) que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en la causa “B., O.R. c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Medida Cautelar autónoma o anticipada” del 5.12.06 -ver INFOJUBA Cont. Ad. del 2/07, pág. 126/129- sostuvo –posición que comparto–:
“…El análisis del mecanismo de determinación de obligaciones tributarias establecido en los arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal -texto según ley 13.405- y reglamentado por los arts. 4, 6 y 7 de la DN Serie B Nº 12/06, utilizado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires para dictar un acto administrativo como el que se cuestiona en autos, denota que el mismo no contempla la intervención previa del interesado contribuyente, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y, en su caso, de desvirtuar las imputaciones que se le efectúen.-
Dicha circunstancia, por sí sola, es suficiente y obliga a reconocer que el procedimiento en crisis -conocido como de Liquidación Express- vulnera la garantía constitucional de defensa en juicio.-
Ello es así, en tanto es susceptible de generar, en relación a la parte interesada, un estado de indefensión de tal envergadura, que sólo le quedaría la posibilidad de pagar y más tarde discutir si eventualmente pudo o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa (arts. 18 CN y 15 CPBA)…”.-
La incorporación de nuevos elementos tecnológicos –e.g. informática– y la necesidad de simplificar la realización de trámites al contribuyente –objetivos deseables per se– no deben configurarse en un Estado democrático de derecho, en un detrimento de la seguridad jurídica –ver Villegas Héctor, El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo, ponencia presentada en las XVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, ILADT, ver también recomendaciones de las jornadas www.iladt.org; Pérez Luño, Antonio-Enrique, La Seguridad Jurídica, pág. 20, 104 y ss, ed. Ariel, 1991–, situación que se produce cuando un ciudadano desconoce la forma y modo de cálculo de la obligación tributaria, que la autoridad de aplicación de la ley le exige.-
Por todo lo expuesto, dentro del análisis que requiere la medida cautelar solicitada, puede apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifican su acogimiento.-
3.- Debe tenerse en cuenta que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se encuentran de tal modo relacionados, que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia en el daño [cfme., CNFed. Cont. Adm., Sala I, “El Expreso Ciudad de Posadas c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos“), 21.5.99, LL 1993-B, pág. 425; CNFed. Cont. Adm., Sala II, “Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ Banco Central s/ nulidad“, 9.4.92;; CNFed. Cont. Adm., Sala III, “Gibaut Hnos. M.C.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina“, 18.8.82].-
Sin perjuicio de ello, el peligro en la demora surge de: i) la posibilidad de ejecución de los anticipos –art. 50 CF, circunstancia en la cual no se podrá analizar la causa del tributo– liquidados conforme el procedimiento previsto en la res. 111/08, ii) la posible traba de medidas cautelares –arts. 13 bis CF–, todo ello sin que el contribuyente sepa la motivación y forma de cuantificación de la obligación fiscal, y ii) la efectiva violación al derecho de defensa del actor, al reclamársele un tributo determinado de oficio, sin la debida motivación.-
Por la forma en que se dispone la medida cautelar, considero que la medida no causa una afectación al interés público, sino tiende a preservar elementales principios constitucionales, y que el requisito de previa solicitud en sede administrativa de su suspensión se encuentra cumplido con la nota presentada por el contribuyente el 17.2.09 –ver fs. 3–.-
En razón de lo expuesto RESUELVO
1.- Ordenar a la demandada –provincia de Buenos Aires, ARBA– que no se traben medidas cautelares, ni se de inicio o se prosigan juicios de apremio por los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos del actor –anticipo 1/09, y demás anticipos que se devenguen con posterioridad a esa fecha–, hasta tanto se le notifiquen los elementos considerados a los fines de la determinación sobre base cierta de dichas obligaciones.-
2.- Costas por su orden (art. 51 CCA).-
Regístrese. Notifíquese.-
Fdo.: Dr. Pablo C. Germain.//-
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