Computar hasta un 30% del Impuesto sobre los Créditos y Débitos que les hubieran percibido a partir del 31 de julio de 2023, como pago a cuenta de hasta el 15% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Resoluciones




Licencia Oncopediátrica: AFIP definió cómo Identificarlas en las Declaraciones Juradas
Licencia Oncopediátrica: AFIP definió cómo Identificarlas en las Declaraciones Juradas


UATRE: escala salariala Agosto 2023 Trabajadores Agrarios
Escala salarial Agosto, septiembre y octubre 2023 Resolución CNTA 157/2023. La Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) adelantó la escala salarial agosto 2023 para los trabajadores agrarios. La Resolución 157/23 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establece las remuneraciones mínimas para el personal permanente de prestación continua (Peón General) comprendido en el […]


Monto fijo ART FFEP: $301 en Agosto 2023 Disposición 8/23 SRT
A través de la Disposición 8/2023 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), establece en $301 la suma fija a abonar por cada trabajador con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) para el devengado del mes de Agosto de 2023.


AFIP presenta su nueva herramienta: Simulador de Retenciones Ganancias RG 830
A continuación, deberán ingresar la información requerida, incluyendo sus ingresos gravados y las deducciones admitidas para obtener el cálculo estimado de las retenciones de Ganancias.


Resolución 170/23 ANSES cómputo de servicios y remuneraciones a los fines jubilatorios Ley 27.203
Aclaraciones relativas al cómputo de los servicios y remuneraciones a los fines jubilatorios y las modalidades probatorias habilitadas para acreditar los servicios prestados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.203.


Montos adicional guarderías Julio, agosto y septiembre 2023 – Decreto 144/22
Montos del adicional por reintegro de gastos de guarderías o jardines maternales julio, agosto y septiembre 2023. Decreto 144/22. Con el aumento salarial del personal de servicio doméstico del 36% para el trimestre Julio, Agosto y Septiembre 2023, también se incrementan el adicional no remunerativo, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo […]


Resumen de las nuevas medidas económicas que rigen desde este lunes
Dólar, importaciones e impuesto PAIS: las medidas que toma el Gobierno desde este lunes.


Anticipos Ganancias: nuevo esquema para las MiPyME
Se reformula el esquema de anticipo a las ganancias para las MiPyME desde agosto.


Reducción de alícuotas de Ingresos Brutos en CABA
Ley CABA 6655
BO: 30/06/2023
Buenos Aires, 15 de junio de 2023
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
“Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera -agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canterasespecificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.”
Art. 2°.- Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
“Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.
Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma. Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicioscomplementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN/98).”
Art. 3°.- Se sustituye el artículo 4° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:”Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.”
Art. 4°.- Se sustituye el inciso 43 del artículo 18° del Anexo I de la Ley Tarifaria 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente: “43) Fabricación de papel ……………………………………………….2,00%
170101 Fabricación de pasta de madera
170102 Fabricación de cartón excepto envases
170201 Fabricación de papel ondulado y envases papel
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
Art. 5°.- Se encomienda a la Administración General de Ingresos Públicos a reducir la alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos para las siguientes actividades:
1. Operaciones de pases reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
2. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
La reducción comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a que se hagan efectivas las transferencias en forma diaria y automática de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548, con el alcance establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la medida cautelar dictada el 21 de diciembre de 2022, en el proceso judicial N° 1865/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”, o con el que se acuerde con el Gobierno Nacional.
La reducción de la alícuota será proporcional a la masa de fondos coparticipables recuperados. A efectos de materializar la proporcionalidad, establecida en el presente artículo, deben considerarse los siguientes parámetros: (i) a un porcentaje de coparticipación del 2,95% de la masa de fondos coparticipables, corresponde una alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos de 2,85%; (ii) a un porcentaje de coparticipación del 3,5%, corresponde una alícuota de 0%.
Art. 6°.- Se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a devolver a los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de las operaciones mencionadas en el artículo 5° de la presente Ley, el monto proporcional de lo recaudado por los hechos imponibles generados por estos conceptos desde el 1° de enero de 2023 hasta el momento en que ocurra alguna de las siguientes situaciones: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del Decreto PEN N° 735/2020 y/o de la Ley Nacional Nº 27.606 y se reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018 en el marco del expediente N° 1865/2020 caratulado “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”; b) Se derogue el Decreto PEN N° 735/2020 y/o la Ley Nacional Nº 27.606 y se reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018; c) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional acuerden un nuevo porcentaje de coparticipación sobre el monto recaudado de acuerdo con el artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificaciones. La proporción se determinará en función del monto que se recupere de la masa de fondos coparticipables devengados y no cobrados. En caso de recuperar el 100% de estos fondos – conforme a la medida cautelar dictada – se devolverá el 84,29% de lo recaudado. A fin de determinar la devolución a cada contribuyente, esta no podrá exceder, para cada caso, la resultante de la diferencia de aplicar sobre la base imponible la alícuota efectivamente pagada y la que se defina conforme el artículo anterior.
Art. 7°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la reglamentación, establecerá la forma y plazos de pago, así como la proporción de la devolución de modo de no afectar la sustentabilidad de las finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El reintegro de los fondos podrá efectuarse en la misma especie en que sean restituidos por el Estado Nacional.
Art. 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el mecanismo de información necesario para que los contribuyentes y/o responsables acrediten fehacientemente los montos abonados en el periodo en cuestión.
Art. 9°.- Los actos administrativos que determinen la alícuota a aplicar conforme lo dispuesto en el artículo 5°, así como el de la devolución establecida en el artículo 6°, deberá consignar el procedimiento de cálculo realizado para alcanzar cada resultado.
Art. 10.- Si recayera sentencia denegatoria en el proceso judicial N° 1865/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos” en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los beneficios otorgados a los contribuyentes en el artículo 5° de esta Ley, y sus reglamentaciones, caducarán de pleno derecho ante la adquisición de autoridad de cosa juzgada de dicho acto jurisdiccional.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dictará la normativa que resulte necesaria para la implementación de la presente Ley.
Art. 12.- Las modificaciones previstas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° entrarán en vigencia para los hechos imponibles que se materialicen a partir del primer día del mes siguiente de la promulgación de la presente.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Ferrario – Schillagi
DECRETO N.° 190/23
Buenos Aires, 28 de junio de 2023
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6655 (EX-2023-23433573- GCABA-DGALE), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 15 de junio de 2023.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA – Mura – Miguel


Nuevo Salario Mínimo y Fondo de Desempleo julio-septiembre 2023
El Ministerio de Trabajo oficializó hoy el nuevo Salario Mínimo Vital y Móvil que llegará a $118.000 en septiembre 2023.


Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) “Servicio de Recepción de LPCO” validación automática en el Sistema Informático MALVINA
ANEXO
A) SERVICIO DE RECEPCIÓN DE LPCO.
1. El “Servicio de Recepción de LPCO” alcanzará a todas las Licencias, Permisos, Certificados y
Otros documentos (LPCO) emitidas por las Agencias Regulatorias Transfronterizas (ARTF) que
hayan sido incorporadas al Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino
(VUCEA).
2. La estructura y elementos de datos de las LPCO deberán estar armonizados e incorporados en un
“Diccionario de Elementos de Datos”, elaborado y administrado por el Departamento VUCE de la
Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, contemplando las recomendaciones de
organismos internacionales.
El mencionado “Diccionario de Elementos de Datos” estará disponible en el micrositio “Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE)” del sitio “web” de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).
3. Las LPCO deberán ser remitidos a este organismo por la Unidad Ejecutora de VUCEA o por las
ARTF, a nivel de datos individuales, en formato XML.
3.1. La estructura de cada documento será verificada mediante un “Validador de Estructura de
LPCO” en formato XSD, en forma previa a su aceptación, que será acordado con las ARTF emisoras
de las LPCO. El servicio “web” no aceptará documentos en otros formatos diferentes al definido, ni
de ARTF que no se encuentren incorporadas al Régimen Nacional de VUCEA.
4. Los cambios de estado en las LPCO que hayan sido emitidos y transmitidos, se informarán
inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.
B) VALIDACIÓN AUTOMÁTICA.
1. Al momento de realizar una declaración aduanera en el Sistema Informático MALVINA (SIM), el
declarante deberá hacer referencia al “Identificador del Trámite” por el que el Organismo pertinente
autorizó a importar o exportar la mercadería.
2. De forma previa a la oficialización de la destinación, se realizarán las validaciones automáticas
que permitan vincular la declaración aduanera y los datos consignados en el “Servicio de Recepción
de LPCO”.
Una vez realizados estos controles y de no existir inconsistencias, se permitirá la oficialización de la
declaración aduanera correspondiente.
3. En los casos en que existan inconsistencias de datos entre las LPCO incorporadas al “Servicio de
Recepción de LPCO” y la declaración aduanera, el Sistema Informático MALVINA (SIM) impedirá
la oficialización de la misma e informará al declarante los motivos correspondientes.
C) PLAN DE CONTINGENCIA.
En caso de existir fallas en la comunicación entre los organismos que impidan la transmisión de datos
en tiempo y forma u otras fallas de índole informática (ajenas al declarante) que imposibiliten llevar
a cabo la validación automática de las LPCO, la Dirección General de Aduanas, a través de la
Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, podrá autorizar un mecanismo de contingencia
para la oficialización de las destinaciones aduaneras, las cuales deberán ser presentadas por el
declarante en soporte papel ante el servicio aduanero para su constatación.
Las situaciones que ameriten un plan de contingencia y el procedimiento a seguir por parte del
declarante se encontrarán disponibles en el “Manual de Usuario Externo” que se publicará en el
micrositio “Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)” del sitio “web” de esta Administración
Federal (https://www.afip.gob.ar).