La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral anunció el lanzamiento del “Portal Federal Tributario”, una plataforma que unifica el acceso a los sistemas impositivos administrados por la COMARB.
Convenio Multilateral




Convenio Multilateral: nueva modalidad de “Pago electrónico COMARB”
La Comisión Arbitral implementa el “Pago Electrónico COMARB” a través de Interbanking que será obligatorio para determinados contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.


Convenio Multilateral: Postergan vencimientos en Bahía Blanca y otros distritos afectados
Prórroga en la presentación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes afectados por la emergencia climática


SIFERE: la COMARB oficializó la prórroga
Prórroga para la Presentación y Pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral ha emitido una nueva disposición que extiende el plazo para la presentación y pago del anticipo de mayo 2024, debido a problemas técnicos en el sistema SIFERE WEB.
Buenos Aires, 18 de junio de 2024 – En respuesta a los inconvenientes técnicos presentados en el módulo de deducciones del Sistema SIFERE WEB, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18.8.77 ha decidido extender los plazos de vencimiento para la presentación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al anticipo de mayo 2024. La nueva fecha límite es el 24 de junio de 2024.


SIFERE: prórroga vencimientos marzo
ARTÍCULO 1º.- Téngase por realizadas en término las presentaciones de las declaraciones juradas y pagos del anticipo 2/2024, cuyos vencimientos operan los días 18, 19 y 20 de marzo del corriente, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral (SIFERE), hasta el día 22 de marzo del corriente año.


Ingresos Brutos-Convenio Multilateral (SIFERE) prórroga hasta el 22 de diciembre
Téngase por realizadas en término las presentaciones de las declaraciones juradas y pagos del anticipo 11/2023, cuyos vencimientos que operan entre los días 18 y 20 de diciembre del corriente, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral (SIFERE), hasta el día 22 de diciembre del corriente año. Disposición 13/2023 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 […]


Calendario Vencimientos Convenio Multilateral 2024
Vencimientos 2024 de los formularios – CM03, CM04 y CM05.


Reducción de alícuotas de Ingresos Brutos en CABA
Ley CABA 6655
BO: 30/06/2023
Buenos Aires, 15 de junio de 2023
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
“Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera -agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canterasespecificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.”
Art. 2°.- Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:
“Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.
Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma. Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicioscomplementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN/98).”
Art. 3°.- Se sustituye el artículo 4° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:”Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la tasa del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.”
Art. 4°.- Se sustituye el inciso 43 del artículo 18° del Anexo I de la Ley Tarifaria 2023, modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente: “43) Fabricación de papel ……………………………………………….2,00%
170101 Fabricación de pasta de madera
170102 Fabricación de cartón excepto envases
170201 Fabricación de papel ondulado y envases papel
170202 Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
Art. 5°.- Se encomienda a la Administración General de Ingresos Públicos a reducir la alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos para las siguientes actividades:
1. Operaciones de pases reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
2. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
La reducción comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a que se hagan efectivas las transferencias en forma diaria y automática de la masa de fondos definida en el artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548, con el alcance establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la medida cautelar dictada el 21 de diciembre de 2022, en el proceso judicial N° 1865/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”, o con el que se acuerde con el Gobierno Nacional.
La reducción de la alícuota será proporcional a la masa de fondos coparticipables recuperados. A efectos de materializar la proporcionalidad, establecida en el presente artículo, deben considerarse los siguientes parámetros: (i) a un porcentaje de coparticipación del 2,95% de la masa de fondos coparticipables, corresponde una alícuota en el impuesto sobre los ingresos brutos de 2,85%; (ii) a un porcentaje de coparticipación del 3,5%, corresponde una alícuota de 0%.
Art. 6°.- Se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a devolver a los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos respecto de las operaciones mencionadas en el artículo 5° de la presente Ley, el monto proporcional de lo recaudado por los hechos imponibles generados por estos conceptos desde el 1° de enero de 2023 hasta el momento en que ocurra alguna de las siguientes situaciones: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación declare la inconstitucionalidad del Decreto PEN N° 735/2020 y/o de la Ley Nacional Nº 27.606 y se reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018 en el marco del expediente N° 1865/2020 caratulado “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”; b) Se derogue el Decreto PEN N° 735/2020 y/o la Ley Nacional Nº 27.606 y se reestablezca el porcentaje de coparticipación previsto en el Decreto PEN N° 257/2018; c) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional acuerden un nuevo porcentaje de coparticipación sobre el monto recaudado de acuerdo con el artículo 2° de la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificaciones. La proporción se determinará en función del monto que se recupere de la masa de fondos coparticipables devengados y no cobrados. En caso de recuperar el 100% de estos fondos – conforme a la medida cautelar dictada – se devolverá el 84,29% de lo recaudado. A fin de determinar la devolución a cada contribuyente, esta no podrá exceder, para cada caso, la resultante de la diferencia de aplicar sobre la base imponible la alícuota efectivamente pagada y la que se defina conforme el artículo anterior.
Art. 7°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la reglamentación, establecerá la forma y plazos de pago, así como la proporción de la devolución de modo de no afectar la sustentabilidad de las finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El reintegro de los fondos podrá efectuarse en la misma especie en que sean restituidos por el Estado Nacional.
Art. 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el mecanismo de información necesario para que los contribuyentes y/o responsables acrediten fehacientemente los montos abonados en el periodo en cuestión.
Art. 9°.- Los actos administrativos que determinen la alícuota a aplicar conforme lo dispuesto en el artículo 5°, así como el de la devolución establecida en el artículo 6°, deberá consignar el procedimiento de cálculo realizado para alcanzar cada resultado.
Art. 10.- Si recayera sentencia denegatoria en el proceso judicial N° 1865/2020 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos” en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los beneficios otorgados a los contribuyentes en el artículo 5° de esta Ley, y sus reglamentaciones, caducarán de pleno derecho ante la adquisición de autoridad de cosa juzgada de dicho acto jurisdiccional.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dictará la normativa que resulte necesaria para la implementación de la presente Ley.
Art. 12.- Las modificaciones previstas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° entrarán en vigencia para los hechos imponibles que se materialicen a partir del primer día del mes siguiente de la promulgación de la presente.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Ferrario – Schillagi
DECRETO N.° 190/23
Buenos Aires, 28 de junio de 2023
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6655 (EX-2023-23433573- GCABA-DGALE), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 15 de junio de 2023.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA – Mura – Miguel


Convenio Multilateral: Registro Único Tributario-Padrón Federal provincias de Buenos Aire y Tucumán
vigencia 1° de octubre de 2022 Registro Único Tributario-Padrón Federal ingresos brutos Convenio Multilateral jurisdicción sede Buenos Aires y Tucumán


“SIRCUPA” Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago
“SIRCUPA” Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago


Convenio multilateral: vencimiento declaración jurada septiembre 2021
Convenio multilateral: vencimiento declaración jurada septiembre vencimiento 15 de octubre de 2021, hasta el18 de octubre 2021


Capacitación Convenio Multilateral, Ganancias y Bienes Personales
Aprovecha los sábados de abril y mayo para sacarte todas las dudas y mantenerte actualizado sobre Convenio y Ganancias.