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Las empresas deberán comunicar mensualmente sus productos comercializados por categorización y desagregación, precisar si es nuevo, vigente o discontinuado, y detallar su agrupamiento según la Clasificación Central de Productos.
En el marco del Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica (SIPRE) se formalizó la norma indicando qué actividades, sectores de comercio e industria deberán brindar al SIPRE la información requerida.
La Secretaría de Comercio Interior definió parte del circuito cuya información permitirá mantener actualizadas las políticas de reactivación económica.
La medida quedó vigente este viernes través de la disposición 4/2021 de la Subsecretaría de Políticas para el Mercado Interno, publicada en el Boletín Oficial, que también aprobó el procedimiento para el suministro de la información requerida por el SIPRE.
La subcategoría del producto y su respectivo Código EAN (de barras), o en caso de no corresponder, un código equivalente interno del mismo incluyendo marca, modelo, presentación y unidad de medida también forman parte de la información a recabar para mayor dinamismo del flamante sistema.
A su vez, las empresas deberán informar acerca de los productos con destino industrial, de comercialización mayorista y minorista, según corresponda.
Empresas alcanzadas
Las empresas de los Sectores de Comercio e Industria que durante el año 2019 hayan registrado ventas totales en el mercado interno superiores a la suma establecida mediante la Resolución 220/19 de la SEPYME, deberán informar mensualmente en el “SIPRE” los precios vigentes y cantidades vendidas de todos sus bienes finales o intermedios, hasta tanto se mantenga la emergencia declarada por la Ley N° 27.541.
Las primeras 24 actividades son:
COD. CLAE | Descripción CLAE |
103 | Preparación de frutas, hortalizas y legumbres |
104 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal |
105 | Elaboración de productos lácteos |
106 | Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón |
107 | Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
108 | Elaboración de alimentos preparados para animales |
110 | Elaboración de bebidas |
170 | Fabricación de papel y de productos de papel |
239 | Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
231 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
241 | Industrias básicas de hierro y acero |
262 | Fabricación de equipos y productos informáticos |
263 | Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión |
264 | Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos |
275 | Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
310 | Fabricación de muebles y colchones |
463 | Venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco |
464 | Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal |
471 | Venta al por menor en comercios no especializados |
472 | Venta al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en comercios especializados |
202101 | Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario |
202311 | Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento |
202312 | Fabricación de jabones y detergentes |
202320 | Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador |
La nueva disposición establece que las empresas proveedoras de insumos o bienes finales, productoras, distribuidoras o comercializadoras, deberán informar los precios, cantidades producidas y vendidas y stock disponible de la totalidad de sus productos, de forma unitaria, sea cual fuere el destino.
Las presentaciones mensuales contendrán la información correspondiente a los precios, cantidades y stock del mes inmediato anterior y se suministrará a través del repositorio de información del Ministerio de Desarrollo Productivo. Esta podrá ser rectificada entre el 11 y el 15 del mes correspondiente a la presentación.
En muchos casos el Sipre representa una ampliación del Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (SEPA) creado en 2016 y que constituyó una herramienta de monitoreo fundamental para consumidores.
Las comercializadoras que reportan dentro del SEPA deberán remitir sólo la información relativa a cantidades y stock disponible, y quedarán exentas de dar detalle sobre precios de lista con y sin IVA y bonificaciones otorgadas.
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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
Disposición 4/2021
DI-2021-4-APN-SSPMI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-22650272- -APN-DGD#MDP, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 298 de fecha 19 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 12 de fecha 15 de febrero de 2016 y 448 de fecha 15 de diciembre de 2016, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 101 de fecha 22 de marzo de 2020 y 69 de fecha 22 de junio de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 237 de fecha 15 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones y 24.240 y sus modificatorias, y del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
Que a través de la Resolución N° 237 de fecha 15 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, se creó en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la citada Secretaría del mencionado Ministerio, el “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE), con el objeto de disponer de información cierta y actualizada que permita identificar y caracterizar las diversas problemáticas de los sectores económicos implicados en la producción, distribución y comercialización de bienes finales e insumos con mayor impacto en la población.
Que en el Artículo 2° de la citada resolución, se establecieron los sujetos alcanzados en el marco del mencionado Régimen, quedando establecida la obligatoriedad para todas las empresas de los SECTORES DE COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA que durante el año 2019 hayan registrado ventas totales en el mercado interno superiores a la suma establecida mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
Que, a su vez, se estipuló la información que mensualmente deberán informar en el “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE), los sujetos alcanzados, consistiendo la misma en los precios vigentes y cantidades vendidas de todos sus bienes finales o intermedios, hasta tanto se mantenga la emergencia declarada por la Ley N° 27.541.
Que atento a lo expuesto, deviene necesario disponer la reglamentación de la referida norma, a los fines de sistematizar los aspectos técnicos vinculados a la operatoria del “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE), promoviendo la implementación de una herramienta ágil, que facilite la comunicación de la información requerida a los sujetos alcanzados.
Que, a tales fines, se designó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, como Autoridad de Aplicación, facultándola a reglamentar la implementación y ejecución del mentado Régimen.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios y la Resolución Nº 237/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para el suministro de la información requerida a través del “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE), de conformidad con lo establecido en el Anexo I que, como IF-2021-24229088-APN-SSPMI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que la totalidad de actividades de los SECTORES DE COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA cuyos productos deberán informarse al “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE), son las que se encuentran incluidas dentro de la categorización detallada en el Anexo II que, como IF-2021-23860529-APN-SSPMI#MDP, forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas proveedoras de insumos o bienes finales, productoras, distribuidoras o comercializadoras, deberán informar los precios, cantidades producidas y/o vendidas y stock disponible de la totalidad de sus productos, de forma unitaria, sea cual fuere el destino.
ARTÍCULO 4°.- La primera presentación deberá realizarse dentro del periodo comprendido entre el día 1 al 10 del mes de abril de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Las presentaciones mensuales efectuadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución N° 237 de fecha 15 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, contendrán la información correspondiente a los precios, cantidades y stock del mes inmediato anterior.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la información suministrada a través del repositorio de información del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá ser rectificada entre el día 11 al 15 del mes correspondiente a la presentación efectuada.
ARTÍCULO 7°.- La presente disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Ginsberg
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/03/2021 N° 16628/21 v. 19/03/2021
Fecha de publicación 19/03/2021
Hugo dice
si entendi bien esto no aplica para las pymes no ?
Fer dice
Mas laburo para los contadores… Me pregunto si la actividad de venta de automoviles y repuestos esta incluida???