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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5008/2021
RESOG-2021-5008-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros. 4.003 y 2.442, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00557771- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.617 se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el Anexo del Decreto Nº 824 del 5 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.
Que por la citada norma, entre otras disposiciones, se incorporaron exenciones a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y conceptos de similar naturaleza, como asimismo por los suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, y por los montos abonados en concepto de sueldo anual complementario correspondiente a haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive.
Que, por otra parte, se modificó el alcance de la deducción en concepto de cargas de familia, incrementándose el monto de dicha deducción por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo.
Que, asimismo, se incorporó una deducción adicional para determinados sujetos que perciban haberes brutos que no superen la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0), y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción adicional en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.
Que, por otra parte, se elevó la deducción específica aplicable a los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del tributo de SEIS (6) a OCHO (8) veces los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
Que, en otro orden, se excluyó del alcance del impuesto, bajo determinadas condiciones, al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil correspondientes a hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años de edad, así como a la provisión de herramientas educativas y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora hasta un límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.
Que en el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional y a esta Administración Federal a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas con las deducciones especiales incrementadas del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo.
Que mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 se reglamentaron las normas incorporadas a la ley del gravamen por la Ley Nº 27.617 y, entre otras cuestiones, se definieron los conceptos exentos -bonos de productividad, fallos de caja o conceptos de similar naturaleza-, se determinó qué conceptos integran la remuneración bruta indicada en el segundo párrafo del inciso x), en el inciso z), ambos del artículo 26, y en el inciso c) del artículo 30, y se dispusieron las condiciones para el cómputo, en cada período mensual, de las deducciones especiales incrementadas previstas en la primera y en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo, según corresponda.
Que dicho decreto dispuso que la deducción especial incrementada indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo citado se establecerá de manera progresiva en una magnitud que determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617.
Que, en tal sentido, se facultó a este Organismo a dictar las normas complementarias destinadas a implementar ese beneficio y a instituir las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.
Que, asimismo, mediante el citado decreto se estableció que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones legales, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca este Organismo.
Que por la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.
Que en consecuencia corresponde adecuar el referido régimen de retención de conformidad con las modificaciones normativas a las que se ha hecho referencia, aplicando un esquema de liquidación para la determinación de la deducción especial incrementada que cumpla con el objetivo señalado en el noveno párrafo del Considerando, atendiendo a las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.
Que, en función del ordenamiento dispuesto por el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, corresponde incorporar las referencias normativas pertinentes.
Que, asimismo, a efectos de precisar el alcance de las deducciones establecidas en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cabe aclarar la forma de aplicar los montos máximos fijados por el Decreto Nº 59 del 18 de enero de 2019.
Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta, entre otros, según lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, así como también, con carácter de excepción, ampliar el plazo para su presentación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 27.617, por el artículo 9° del Decreto N° 336/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 27.617
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 21, los siguientes:
“Asimismo, en oportunidad de efectuar las liquidaciones mencionadas en este artículo, de corresponder, deberá computarse la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, conforme lo estipulado en el Apartado E -correspondiente a las DEDUCCIONES PERSONALES- del Anexo II. De resultar comprendido en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del mencionado artículo, deberá considerarse la tabla prevista en el Anexo IV.
A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al período fiscal anual.
De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II, el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva.”.
b) Sustituir en el Anexo I (Artículo 1º) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES, punto (1.1.), el inciso c) del primer párrafo por el siguiente:
“De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la Ley Nº 24.018.”.
c) Modificar el Anexo II (artículo 7º) según se detalla seguidamente:
- Incorporar en el punto 9. “Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E)”, a continuación del ítem “Deducción Especial $ (…..…)”, los siguientes:
“Deducción Especial incrementada primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”.
“Deducción Especial incrementada segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (………).”.
- Incorporar a continuación del inciso k) del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, los siguientes incisos:
“l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo-.”.
“m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación- no supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por este Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar)-.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.
“n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617.”.
“ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período fiscal anual.
En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.”.
“o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.”.
“p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta TRES (3) años de edad que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no contare con esas instalaciones.”.
“q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, regulados de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.”.
“r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.
Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.”.
- Incorporar a continuación del segundo párrafo del Apartado A – GANANCIA BRUTA, el siguiente:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.”.
- Sustituir el título del Apartado C – “Sueldo Anual Complementario (SAC)”, por “Sueldo Anual Complementario (SAC) gravado”.
- Sustituir el último párrafo del inciso d) del Apartado D – DEDUCCIONES por el siguiente:
“Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.”.
- Sustituir el inciso b) del segundo párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por el siguiente:
“b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.”.
- Sustituir el último párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por los siguientes:
“Por su parte, la deducción específica regulada en el cuarto párrafo del artículo 30, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:
-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de este Anexo.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que –una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
-Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.
Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.”.
- Sustituir el Título y el primer párrafo del Apartado F por el siguiente:
“F- ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES”
“El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja de la aplicación de los apartados anteriores, la escala del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.”.
d) Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
e) Incorporar como Anexo IV, el Anexo (IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2°.- El esquema de determinación de la retención del impuesto a las ganancias que se contempla en la presente resolución general toma en consideración las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.
El empleador será responsable, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la presente resolución general -incluyendo lo que respecta al alcance citado en el párrafo anterior- resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 3º.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones y/o haberes correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 4°.– La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberá considerar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, las que se reintegrarán en CINCO (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.
ARTÍCULO 6°.– En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción especial incrementada establecidas por la Ley N° 27.617, antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.– Cuando el agente de retención obtenga un importe a su favor con motivo de los montos que se reintegran en virtud de lo indicado en el artículo 5º, los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados en los términos del artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
TÍTULO II
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-, deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b) del artículo 14 de la citada resolución general, siempre que el importe bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).
ARTÍCULO 9°.– Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la mencionada resolución general, cuando hubieran obtenido ganancias brutas totales -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- por un importe igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).
ARTÍCULO 10.- La presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas en los artículos 8° y 9°, correspondientes al período fiscal 2020, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive.
TÍTULO III
ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 AL ORDENAMIENTO DISPUESTO POR EL DECRETO N° 824/19 Y AL DECRETO N° 862/19. OTRAS MODIFICACIONES.
ARTÍCULO 11.– A efectos de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias al ordenamiento de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824/19, y a la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862/19 y su modificación, corresponde efectuar las modificaciones que se indican a continuación:
- Sustituir en el texto la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” por la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.
- Sustituir en los artículos 1° y 15, y en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “artículo 79” por la expresión “artículo 82”.
- Sustituir en los artículos 3°, 6° y 9° la expresión “artículo 18” por la expresión “artículo 24”.
- Sustituir en el artículo 8° la expresión “penúltimo párrafo del Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.
- Sustituir en el artículo 9° la expresión “inciso v) del artículo 20” por la expresión “inciso t) del artículo 26”.
- Sustituir en el inciso a) del artículo 11, en los incisos a) y c) del artículo 21 y en el inciso k) del Apartado A, en los incisos b), c), g), h), j), m) y o) del Apartado D y en el Apartado E, todos del Anexo II, la expresión “artículo 23” por la expresión “artículo 30”, y en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “párrafos quinto y sexto del inciso c) del artículo 23” por la expresión “párrafos cuarto y quinto del artículo 30”.
- Sustituir en el inciso a) del artículo 13 la expresión “Artículo 1° del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios”, y en los incisos a) y b) del Apartado G del Anexo II la expresión “Artículo 1º del Anexo del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.
- Sustituir en el inciso b) del artículo 15 la expresión “artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90” por la expresión “artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.
- Sustituir en los incisos a), b) y c) del artículo 21, en el punto 1.1. del Anexo I y en el punto 11 del Anexo II la expresión “Artículo 90” por la expresión “artículo 94”.
- Sustituir en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “inciso g) del Artículo 45” por la expresión “inciso g) del artículo 48”.
- Sustituir en el inciso c) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, incisos c) y h)” por la expresión “artículo 85 incisos c) y g)”.
- Sustituir en el inciso g) del Apartado D del Anexo II la expresión “incisos e) y f) del artículo 20” por la expresión “incisos e) y f) del artículo 26”; la expresión “inciso c) del Artículo 81” por la expresión “inciso c) del artículo 85” y la expresión “incisos g) y h) del mismo artículo” por la expresión “incisos f) y g) del mismo artículo”.
- Sustituir en el inciso j) del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g)” por la expresión “artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f)”.
- Sustituir en el inciso k) del Apartado D del Anexo II y en el cuarto párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81” por “artículo 85”.
- Sustituir en el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 80” por la expresión “artículo 83”.
- Sustituir en el segundo párrafo del Apartado F del Anexo II la expresión “párrafo séptimo del referido artículo” por la expresión “párrafo cuarto del referido artículo”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación, respecto del Título I, para el período fiscal 2021 y siguientes y respecto del Título II, para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período fiscal 2020.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/06/2021 N° 40869/21 v. 15/06/2021
Fecha de publicación 15/06/2021
Josefer dice
En los casos de pluriempleo el tope mensual de $150.000 brutos para no retener debe considerar la sumatoria de las remuneraciones mensuales declaradas en el F572, no? A esta altura ya dudo de casi todo.
Marcelo dice
Buenos días para ubicar al contribuyente en su rango respectivo tendrá que tomar la totalidad de ingresos, es decir que en el pluriempleo deberás sumar la totalidad de haberes mensuales, incluso las informadas por F-572
Pablo 0 dice
Los pluriempleo le suman complejidad al tema, el tope de rangos de 150 y 173 entiendo se determinan por la suma de todas las remuneraciones de todos los empleos declarados para ese mes. Para los casos de declaraciones tardías esto implica un recálculo integro de los haberes brutos y promedios de TODOS los meses. Es decir, ningún mes va a estar “Cerrado” hasta que AFIP deshabilite la carga del Siradig el 31/03/2022.
Con esto se acabó el cálculo del impuesto con su mirada “anual”, vamos al tortuoso análisis mensual.
Para las presentaciones Tardías de F-572 WEB con pluriempleo en mi caso no voy a redeterminar las situaciones todos los meses, sino que lo haré a fin de año y la responsabilidad del ingreso del impuesto recaerá en el contribuyente, atento a que es su obligación la de presentar el F572 dentro de los 10 días de producido el ingreso, por ende no voy a tomar la carga administrativa ante el incumplimiento de un tercero.
Si yo no entiendo mal es contradictorio lo del sac en los que cobran entre 150 y 173? o el sac no se computa para nadie? Alguien me puede aclarar que entiende de este punto y la tabla de deducción especial incrementada es de aplicación mensual? teniendo en cuenta el sac devengado o no corre? No se esto es un verdadero lío. Ignacio por favor se puede hacer algo a modo de ejemplo para clarificar esto?
Gracias
SI el promedio de remuneraciones brutas esta en ese rango el SAC se computa como gravado y pasa a formar parte de los ingresos que determinaran la retención, pero ojo no forma parte de la remuneración bruta a los efectos de situarte en la tabla absurda que publicó AFIP. Esa tabla solo sirve para asignarte el monto mensual de la deducción especial ampliada para ese rango.
Buen dia interpreto lo mismo, hay que evaluar el promedio mes a mes, para ver si superamos 150.000, tomamos el menor entre el promedio y el sueldo bruto del mes. Si ese valor se ubica entre 150.000 y 173.000 habria que usar la tabla de deduccion especial para este segmento y adicionar el valor de deduccion de la escala que le corresponda. Hay que tener en cuenta que si el trabajador estaba por debajo de los 150.000 se arrastra las deducciones especiales incrementadas para que la ganacia sujeta quede en cero en los periodos donde el promedio estaba por debajo de 150.000, de esa forma el impuesto ira aumentando progesivamente mientras vaya subiendo el promedio ya que cuanto mas se acerca a 173.000 mas baja sera la deduccion especial para este segmento (la tabla decrece). Asi creo yo seria el calculo.
En el SAC creo que hay que evaluar promedio de remuneraciones en Junio y Diciembre, si esta por encima de 150.000 paga impuesto, si esta por debajo, esta exento. Opinan diferente?
Entiendo lo mismo…
Veo muy lógico tu razonamiento, lo que me genera dudas es el sac porque si en junio resulta tener un promedio acumulado de 160 al sumar el sac no recibiría el beneficio de la tabla adicional y recibiría todo el peso del calculo ordinario. no se si soy clara. La tabla de deducción especial incrementada se acumula mes a mes? o no se arrastra el acumulado ?
Silvia buenos días, a los efectos de determinar el grupo que le corresponde no se debe considerar el SAC.
Buenas Tardes, coincido en todo solo agrego para hacer un intercambio de consultas, tema SAC, solamente debe considerarse el promedio y no el bruto del mes en que se liquida, ergo puede darse el caso que el Bruto de Junio o Diciembre no supere los $150.000 pero sí el promedio, y para complicarlo un poquito más en el rango intermedio Enero a Mayo en algún mes o varios haya superado los $150.000 de bruto (y promedio) por lo que se incluiría la 1/12 parte en esos meses.
Resumiendo, el sueldo de Junio exento pero el SAC Gravado por el total.
Salidas a esto?
Hola, coincido con lo anterior.
Tengo duda en caso 1de un salario promedio 100 mil, y cobra un retroactivo de 1,4 millones (real), ese mes tributa escala art.94 y el resto de los meses calculo, bruto mes menor a 150 mil, queda excluido de pagar esos meses siguientes. y obtiene devolución de lo pagado en el mes anterior??
otro caso 2 por el contrario haberes mensuales 200 mil tributa todo el año escala art 94.
Mismo bruto anual, distinto calculo, distinta carga tributaria? es correcto? muchas gracias
Me sumo a todas la pu…eadas y agrego una enorme para el “Consejo” “Profesional” que como siempre están pintados al óleo.
A liquidar como se pueda, total, insisto, cambian algo todos los meses y ya nadie te puedo controloar nada porque es imposible.
Saludos.
Adrián, cómo estás, te comparto algunas ideas que pude recopilar en base a mi análisis, sigo a la espera de que los CPCE publiquen algo al respecto.
https://www.linkedin.com/posts/eugenio-v%C3%A1zquez-78597675_consideraciones-reforma-ganancias-2021-activity-6810991357960704000-Iaze
Que pasa con la previsión del SAC?
Lo leí un par de veces y no termino de entender que sucede con los salarios superiores a los 173K??? no tienen ninguna modificación en el régimen? Me estoy perdiendo de algo?
Sin dudas no está pensado en función de quienes liquidan
Saludos,
Buenas Tardes, en el mes en que tu sueldo Bruto Y el Promedio de este (de enero al mes que que liquidas) supera a los $173.000 no tenes ningún beneficio, recordar que se debe comparar ambos importes y tomar el menor.
Todo lo que sabiamos de ganancias 4ta categoria cambió, ya no sirve mas. Queda enterrado el análisis acumulado anual para pasar a un analisis mensual de 2 importes 1) el promedio acumulado mensual anual y 2) la liquidacion propia del mes. La 5008 es una suerte de Covid impositivo, deberemos adaptarnos a una nueva normalidad. Hermoso para los titulos de los diarios, impracticable para los liquidadores de impuestos. Ni hablemos de liquidar con esta formula casos de pluriempleo…
Hola para mí sería ideal que los que dictan las normas sean personas competentes en la materia. Un diputado no sabe nada de como se liquida el impuesto. Que las leyes impositivas sean dictadas por contadores no abogados ni diputados. Es inadmisible interpretar eso!
Por favor, no me digan que habrá que hacer la planilla del Anexo I por cada trabajor.
me parece que no nos va a quedar otra… un premio para los cráneos que idearon esto…
Hola pregunto que pasa si se pasa un mes nomas de los 150mil espero la respuesta gracias
A esta altura con el despelote que es esto, te diría que hagas lo que quieras, es imposible de controlar, pensá que es un impuesto anual que se liquida mensualmente, con devengamientos, retroactivos, pago de diferencias en cuotas, etc. etc. etc.
Es decir, hagas lo que hagas problamente estè mal, o ni bien ni mal, quién sabe?
Tengo la misma duda. Si por cobro de comisiones algunos meses se pasa de 150 mil y otros no, como debo proceder?.
Desde ya, muchas gracias a quien pueda ayudar,
Debes calcular dos importes todos los meses, el Bruto del mes y el Promedio (Sumatoria de Brutos divido la cantidad de meses) a ese mes, aplicas el menor para determinar cual rango te corresponde, de 0 a 150, 150 a 173 y más de 173.
EL mes en el que se pasa tributa, los demás no. Como Hacerlo? en los meses en los que estas por debajo de los 150 vas a incrementar la deducción especial hasta anular la Ganancia Neta Sujeta a Impuesto, entonces en el mes en que se exceda de los 150 no aplicas ese calculo, pero ojo que si no supera los 173 tendrás que aplicar las ¨Tablitas¨ nuevas.
Se debe seguir computando el 1/12 de ingresos a cuenta del SAC? Ya que si el empleado tiene promedio por debajo de 150.000 no tiene sentido, pero el promedio puede ir variando de mes a mes… que hacer en estos casos?
El problema es que en los meses anteriores ya habrás aplicado la 1/12 parte, de todas formas mientras esté exento el incremento de la nueva deducción especial para eso casos tendría que contener a ese ingreso.
tengo una duda, si alguien cobra 170 mil pesos en enero y marzo y 178 en febrero sueldo bruto mas vacaciones, le correspondería la devolución? la devolución sería la suma de lo retenido mes a mes de enero a mayo 2021.
el mismo caso de los que cobran 153000 pesos mensual, se les realiza devolución? o solo a los que cobran 15000 pesos?
Qué facil de implementar que son todos estos cambios!!! No pueden ser mas H.D.P.!!!
Por que no incrementan el minimo no imponible para todos por igual y se dejan de joder? y dejar que la progresividad del impuesto se haga a traves de la tabla del art. 90….
QUE PASA CON LOS JUBILADOS DE ZONA PATAGONICA ZONA DESFAVORABLE, LE APLICARAN GANANCIAS A DICHO IMPORTE….??? QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE…
Yo no veo que en la norma esté previsto que los extremos de 150 mil y 173 mil se ajusten con el 22% de zona desfavorable. Ni para jubilados ni para activos.
Se nota que los que modificaron la ley no liquidan el impuesto lrpmqlp