ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4739/2020
RESOG-2020-4739-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Cooperadoras escolares, asociaciones de bomberos voluntarios y cooperadoras hospitalarias. Obtención del Certificado de Exención.
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00353646- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14.613 estableció que las Cooperadoras Escolares están exentas del pago de sellado de actuación, impuestos, tasas y derechos en los actos y gestiones que realicen específicamente para las escuelas de todo orden que funcionen en el país.
Que la Ley N° 25.054 eximió a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales.
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, prevé en el inciso b) del artículo 26, que se encuentran exentas del gravamen las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en los términos que en él se establecen.
Que el inciso f) de dicho artículo contempla -con sujeción a ciertos requisitos- la exención del gravamen para las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de salud pública, entre las que se encuentran las cooperadoras hospitalarias.
Que el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 dispone que las exenciones establecidas en los incisos b) y f) –entre otras- del mencionado artículo 26, se otorgarán a pedido de los interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija esta Administración Federal.
Que mediante la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria, se estableció el procedimiento a través del cual las entidades enunciadas en los mencionados incisos deberán acreditar su condición de exentas en el referido impuesto.
Que en virtud de la naturaleza de las funciones que desarrollan las entidades comprendidas en las normas legales a las que se alude en los considerandos precedentes, se estima conveniente la instrumentación de un procedimiento especial y simplificado a efectos de la obtención del certificado de exención por parte de los citados sujetos, en sustitución del procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A fin de obtener el certificado de exención del impuesto a las ganancias en virtud de lo previsto en los incisos b) o f) –según corresponda- del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 2019 y su modificación, las Cooperadoras Escolares, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y las Cooperadoras Hospitalarias, deberán observar las disposiciones de la presente, en sustitución de lo previsto en el Título I de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 2°.- El certificado a que se refiere el artículo precedente deberá solicitarse a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), a cuyo fin se deberá acceder, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a la opción “RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Ingresar Solicitud” del servicio “web” “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”.
Una vez formulada la solicitud de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, se validará respecto de la entidad solicitante –en forma sistémica- su existencia y reconocimiento como tal, por parte de la autoridad de la jurisdicción con competencia en la materia (educativa, de la salud pública o de la seguridad), en función de la información que brinde dicha autoridad competente, que será responsable del contenido que suministre.
Asimismo, al momento de la presentación de la solicitud, se constatará:
a) Que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo: Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificatoria.
b) Que la forma jurídica registrada en el “Sistema Registral” se corresponda con su funcionamiento institucional, considerando los datos que surjan del certificado o instrumento extendido por la autoridad competente de cada jurisdicción.
c) Que tenga actualizado el domicilio fiscal declarado, así como el domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Que posea Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.280.
De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se procederá al otorgamiento del “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”, el cual se encontrará disponible para su consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día inmediato siguiente al de efectuados los controles mencionados en la párrafo precedente.
Cuando la solicitud realizada sea rechazada, el contribuyente podrá -una vez subsanadas las inconsistencias verificadas- efectuar una nueva presentación.
ARTÍCULO 3°.- En el supuesto de no contarse con información de los organismos competentes, la solicitud del certificado deberá efectuarse con Clave Fiscal a través del servicio denominado “Presentaciones Digitales” conforme lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias, o mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 y sus complementarias en la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio fiscal de la entidad, acompañando una copia del certificado o instrumento que certifique su existencia y reconocimiento, extendido por la autoridad de la jurisdicción con competencia en la materia objeto de cada entidad (educativa, de la salud pública o de la seguridad).
ARTÍCULO 4°.- El certificado de exención se otorgará por un plazo de UN (1) año contado desde la fecha de otorgamiento.
ARTÍCULO 5°.- El contribuyente podrá solicitar la renovación del certificado de exención dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles anteriores al vencimiento del certificado vigente, mediante el procedimiento mencionado en los artículos 2° o 3°. El nuevo certificado se otorgará por el término establecido en el artículo anterior.
La mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual se solicite, se verifique por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1° el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 2° y de los que se enumeran a continuación:
a) Haber dado cumplimiento -cuando corresponda- a las obligaciones referidas al régimen de información establecido para los donatarios en el inciso c) del artículo 35 de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su complementaria, vencidas a la fecha de la presentación de la solicitud.
b) Haber cumplido con la obligación de presentación de los Estados Contables, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N° 4.626 y su complementaria, vencidas a la fecha de la solicitud o con la presentación de un informe o estado de situación, con el detalle de los Recursos y Gastos incurridos en el año calendario inmediato anterior a la fecha de solicitud del certificado, suscripto por el órgano superior o de administración correspondiente, de acuerdo con el modelo obrante en el Anexo I, en este último supuesto cuando por las características de la entidad -ya sea por su estructura jurídica, por su actividad o por magnitud- se la hubiera eximido de llevar un sistema contable que les permita confeccionar Estados Contables.
c) Haber utilizado, respecto de los ingresos o cobros, totales o parciales, recibidos por cualquier concepto (cuotas sociales, aportes, donaciones, préstamos, prestaciones por servicios, ventas, otros cobros, etc.) por las operaciones o transacciones realizadas desde la fecha de otorgamiento del certificado que se encuentre vigente, por montos iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($10.000.-), alguna de las siguientes modalidades:
1. Depósito bancario.
2. Giro o transferencia bancaria.
3. Cheque.
4. Débito en cuenta a través de cajero automático.
5. Débito directo en cuenta bancaria.
6. Pago electrónico mediante la utilización de tarjeta de crédito y/o débito.
7. Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina.
A fin de acreditar este requisito, se deberá manifestar expresamente su cumplimiento mediante nota – con carácter de declaración jurada- suscripta por el responsable de la entidad, según el modelo obrante en el Anexo II.
La nota mencionada en el párrafo precedente deberá presentarse en un solo archivo en formato “pdf.” dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento del certificado que se encuentre vigente, a través del servicio denominado “Presentación Única de Balances – (PUB)” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se accederá mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se procederá a la renovación del “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”.
En el supuesto de que la presentación no reúna los requisitos previstos, y siempre que dichos defectos no sean subsanados dentro del plazo previsto, se procederá al rechazo del trámite por parte de la dependencia interviniente y la entidad deberá realizar una nueva solicitud en los términos del artículo 2º o 3º, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Si como consecuencia de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con posterioridad a la emisión del certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo -entre otras-, este Organismo podrá, mediante resolución fundada, dejar sin efecto el certificado emitido, a partir de la fecha que determine el juez administrativo interviniente. Dicha resolución será notificada a través del procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El resultado de tal acto se publicará en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario, y por el Título IX de la Ley N° 27.430.
Respecto de los terceros donantes –en los casos que corresponda-y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
El acto administrativo que deje sin efecto el certificado de exención, podrá recurrirse conforme a lo previsto por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos indicados en el artículo 1º que hubieran obtenido el certificado de exención del impuesto a las ganancias quedan exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del mencionado gravamen.
ARTÍCULO 8º.- Los agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través de la consulta “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con alguna de las entidades comprendidas en el artículo 1°, la vigencia del certificado de exención de dichas entidades y conservar digitalmente dicha información, cuando cuenten con los medios necesarios para ello.
En caso contrario, deberá imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente –por denominación de la entidad-, la que deberá encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
La referida conservación digital de la información o la impresión, en su caso, acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la retención y/o percepción.
En el caso de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, la verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada el primer día hábil de cada mes calendario, mediante la consulta de dicho beneficio en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” creado por la Resolución General N° 3.900 y su modificatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de esta última.
ARTÍCULO 9º.- Las entidades comprendidas en la presente deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Título II – Donaciones a entidades exentas- de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 10.- Los certificados obtenidos por las entidades en los términos de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su complementaria, con anterioridad a la vigencia de la presente, mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento consignada en ellos.
ARTÍCULO 11.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00355259-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00355275-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las solicitudes que se presenten a partir de la referida fecha de vigencia.
No obstante ello, las entidades comprendidas en el artículo 1° podrán desistir de las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la presente, realizadas en los términos de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, ingresando al servicio con Clave Fiscal “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a los efectos de formular la solicitud conforme a lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/06/2020 N° 25226/20 v. 25/06/2020
Fecha de publicación 25/06/2020
ANEXO 1
ANEXO 2
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