ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4234
Impuesto sobre los Combustibles. Ley N° 23.966, Título III de Imp. sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. R.G. N° 3.388. Nómina de marcadores químicos y reagentes homologados. Proveedores autorizados para su comercialización.
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2018
VISTO la Resolución General N° 3.388, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma este Organismo debe homologar, mediante el dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes -que deberán utilizar los sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos-, que resulten aprobados para su comercialización e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.
Que la emisión de la pertinente normativa refleja el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes que se homologan, conforme a la opinión favorable de la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 3.388, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:
1. Para los productos mencionados en el inciso c) del Artículo 7°, en el primer artículo agregado a continuación del Artículo 9° y en el inciso c) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13, todos de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:
1.1. Nafta virgen.
1.2. Gasolina natural.
MARCADOR | REAGENTE | EMPRESA PROVEEDORA/PROVEEDOR AUTORIZADO | CUIT |
VERISYM AAN | VERISYM SLV | CORAS S A ARGENTINA | 33-58117891-9 |
2. Para los productos mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley:
MARCADOR | REAGENTE | EMPRESA PROVEEDORA/PROVEEDOR AUTORIZADO | CUIT |
VERISYM FAAF | VERISYM PAT | CORAS S A ARGENTINA |
ARTÍCULO 2°.- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la vigencia, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 3.388, así como toda norma que la complemente y/o sustituya.
Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse dispuesto una nueva homologación de sistema “marcador/reagente” y/o autorización para comercializar los productos, se extenderá automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización o SEIS (6) meses, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- Los restantes productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y en el primer artículo agregado a continuación del Artículo 9°, ambos de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en la presente resolución general, se comercializarán sin el agregado de marcadores químicos, hasta tanto se disponga la homologación del respectivo sistema de marcador/reagente.
ARTÍCULO 4°.- De acuerdo con las especificaciones técnicas de los sistemas “marcador/reagente” homologados conforme el Artículo 2° y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de “trazado o marcado” de combustibles líquidos -prevista en el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.388- y de efectuar ensayos -según el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.388-, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha norma y a las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo a proveer por la empresa autorizada:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.388: deberán agregar CINCUENTA (50) partes por millón de trazador -marcador- a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.388:
1. Tratándose de “naftas” de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de ese combustible líquido, con el reagente “VERISYM SLV” y con el reagente “VERISYM PAT”.
2. Tratándose de “gas oil” y “diesel oil”, de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con el reagente “VERISYM PAT”.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el método de detección de marcadores que se detalla en el Anexo (IF-2018-00050670-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente, el que deberá ser observado por los sujetos mencionados en el Artículo 4° inciso b) precedente a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución General N° 3.388, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.728 a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leandro German Cuccioli.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/05/2018 N° 29910/18 v. 04/05/2018
Fecha de publicación 04/05/2018Ver anexos
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