ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3718
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 21/1/2015
VISTO la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.
Que se han elaborado IMT aplicables a la confección de lencería, en cuyas reuniones de trabajo han participado representantes de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines (FAIIA), de la Federación Obrera de la Industria del Vestido y Afines (FOIVA), de la Cámara Industrial Argentina de la Indumentaria (CIAI), del Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apartado A del Apéndice II, la expresión “4. Sector confección” por la expresión “4. Sector confección —excepto lencería—”
b) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apartado A del Apéndice II, el siguiente punto: “5. Sector confección de lencería”
b) Incorpórase en el Apartado A del Apéndice II, el siguiente punto:
“5. Sector confección de lencería
5.1. Tipología: Empresa pequeña que desarrolla todas las etapas de producción con consumo eléctrico menor a diez mil quinientos (10.500) kilowatts consumidos en planta (incluye las posiciones laborales de compra de materias primas, depósitos de materias primas y mercaderías, encimado, corte, armado, costura, terminado, etiquetado y envasado y administrativos).
IMT:
UN (1) trabajador cada doscientos cincuenta (250) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) administrativo cada dos mil trescientos (2.300) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) trabajador por turno por local de venta al público.
5.2. Tipología: Empresa mediana o grande que desarrolla todas las etapas de producción con consumo eléctrico mayor o igual a diez mil quinientos (10.500) kilowatts consumidos en planta (incluye las posiciones laborales de compra de materias primas, depósitos de materias primas y mercaderías, encimado, corte, armado, costura, terminado, etiquetado y envasado y administrativos).
IMT:
UN (1) trabajador cada trescientos ochenta (380) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) administrativo cada tres mil cuatrocientos sesenta (3.460) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
DOS (2) trabajadores por turno por local de venta al público.
5.3. Tipología: Empresa de costura, pequeña, mediana o grande que desarrolla exclusivamente la etapa de costura.
IMT:
En una jornada laboral de OCHO (8) horas.
UN (1) trabajador cada sesenta y cinco (65) bombachas, más
UN (1) trabajador cada veinte (20) corpiños, más
UN (1) trabajador cada treinta y seis (36) pijamas, más
UN (1) trabajador cada cuarenta y cinco (45) camisones.
Mínimo: UN (1) trabajador (incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
o
UN (1) trabajador cada sesenta y cuatro (64) kilowatts consumidos.
Mínimo: UN (1) trabajador (incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
o
CINCO (5) trabajadores cada cuatro (4) máquinas.
Mínimo: UN (1) trabajador (incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
Aclaraciones:
1. Se define “lencería” a la ropa interior femenina, incluyendo en la misma la confección de bombachas y/o corpiños y/o ropa para dormir.
2. Cuando se referencia al consumo eléctrico, medido en kilowatts, se entiende que es el correspondiente al predio donde se desarrolla la producción y debe ser calculado como promedio mensual respecto de los últimos doce (12) meses.
3. Para el cálculo de trabajadores por kilowatts o por productos se debe aplicar relación proporcional directa, descartando la fracción del primer decimal inferior a cinco (5), o aumentando a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.
Remuneración a computar: Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período.”.
Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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