Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE CREDITO FISCAL
Resolución General 3598
Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692. Artículo 8 bis. Regímenes de retención y percepción en el Impuesto al Valor Agregado. Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria. Norma complementaria y modificatoria.
Bs. As., 5/3/2014
VISTO la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, su reglamentación Decreto Nº 1.315 del 9 de septiembre de 2013 y la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley del visto instauró un Régimen de Promoción de la Industria del Software, estableciendo —entre otras cuestiones— que los beneficiarios de dicho régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado, debiendo esta Administración Federal expedir la respectiva constancia de no retención.
Que la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, dispuso los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del citado gravamen.
Que resulta necesario, establecer los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos adheridos al Régimen de Promoción de la Industria del Software, a efectos de tramitar las solicitudes de los certificados de exclusión antes aludidos.
Que por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan efectuar adecuaciones al Anexo VI de la resolución general citada en el visto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 18 del Anexo al Decreto 1.315 del 9 de septiembre de 2013 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — La constancia de no retención a que se refiere el Artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, se tramitará y expedirá conforme se establece en la presente resolución general.
SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 2° — Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software establecido por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, a efectos de solicitar la constancia aludida en el Artículo 1°, deberán observar las condiciones y requisitos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i) y j) del Artículo 4°, de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
El certificado de exclusión será aplicable solamente a las actividades incluidas en la promoción y será extendido siempre que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentren inscriptos y habilitados en el “Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos”, creado por el Decreto Nº 1.315 del 9 de septiembre de 2013.
No podrán solicitar el mencionado certificado cuando se verifique alguna de las situaciones señaladas en el Artículo 3º de la citada resolución general.
Art. 3° — La formalización de las solicitudes de exclusión, la renovación de los certificados de exclusión y su vigencia, se regirán por lo dispuesto por los Artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Art. 4° — Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del certificado de exclusión, pudiendo requerir la presentación de documentación adicional que estime pertinente, en los plazos establecidos por el Artículo 15 de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria. Asimismo, realizará los controles informáticos sistematizados observando, entre otros:
a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.
b) El comportamiento fiscal del responsable.
c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los obrantes en los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo.
La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el trámite, los responsables queden comprendidos en alguna de las situaciones enunciadas en los incisos a), b), c), y/o d) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
EXCLUSION. PUBLICACION
Art. 5° — De resultar procedente el certificado de exclusión, esta Administración Federal publicará en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.
DENEGATORIA
Art. 6° — En el supuesto de denegatoria, el sujeto será notificado conforme el procedimiento previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo optar por tomar conocimiento de la misma y de sus fundamentos, ingresando con la respectiva “Clave Fiscal” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Certificados de Exclusión Ret/Percep del IVA y Certificados de Exclusión Percep del IVA – Aduana”, ítem “Solicitud de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado-Promoción Industria del Software (CNR SOFTW)” y seleccionar la opción denominada “Notificación de la denegatoria” en cuyo caso se considerarán notificados a través del citado sitio “web”. Dicha constancia de denegatoria, conforme al modelo del Anexo IV de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento informático.
ACREDITACION DE LA EXCLUSION
Art. 7° — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al Valor Agregado, únicamente cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.
PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSION
Art. 8° — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifique:
a) La suspensión del goce de los beneficios establecidos por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, o
b) la revocación de la inscripción en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos, o
c) el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.
Art. 9° — La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria. La misma producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.
DISCONFORMIDAD
Art. 10. — Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de exclusión —Artículo 6°—, así como en el caso de la pérdida del beneficio —Artículos 8° y 9°—, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 11. — Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, por el que consta en el Anexo II de la presente.
Art. 12. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 13. — Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
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