Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3525
Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria.
Bs. As., 29/8/2013
VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas— aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando precedente.
Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.
Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.
Dichas condiciones son las que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.
Art. 3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Art. 5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:
Art. 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $ Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.555,20 Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) 1. Cónyuge: 1.728,00 2. Hijo: 864,00 3. Otras Cargas: 648,00 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): 7.464,96
CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $ Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.684,80 Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) 1. Cónyuge: 1.872,00 2. Hijo: 936,00 3. Otras Cargas: 702,00 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): 8087,04
Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
Anónimo dice
y gracias por contestar no soy muy ducho en el tema disculpen
disculpen tengo una duda si gano 16.000 de bruto todos los meces cuanto me van a descontar de gancias mas o menos que antes
Una consulta, estas deducciones es solo para este año fiscal (2013) o para siempre?
Cada vez hacen las normas mas complicadas, la intencion es que nadie endienda nada, solo el contador o aquel que es adicto a la matematicas
A mi entender : sueldo habual y permanente es aquel sueldo mensual mas horas extras si las percibistes mas de 6 meses- Excluye aguinaldo-plus vacacional-premios- ect.
Con referencia al mes de septiembre, en un 99.99· de los casos las remuneraciones de agosto se perciben los primeros dias de septiembre.
Respecto a los jubilados es una verguanza que paguen, y que ademas solo pagan aquellos que presentan la DDJJ y cobran un solo beneficio Cuando Hay muchisimos jubilados que cobran mas de 2 beneficios o que cobran beneficio y siguen trabajando (Anses obra con desigualdad- Cruza datos)
Cuando el Decreto 1242/2013 menciona remuneración y/o haber bruto se está refiriendo a la remuneración bruta sujeta a aportes y contribuciones de la seguridad social solamente no?,Para saber si me paso de los 15000, tomo remuneración bruta no sueldo neto de bolsillo?
no remunerativos también
Hola IGNACIOONLINE, quisiera preguntar en el caso de haber cobrado el mes de agosto el último día de agosto, corresponde el artículo 8 de la Resolución General 3525 que dice que si ya fue liquidado debe hacerse una nueva liquidación? Pues me dicen que por haberse pagado el mes de agosto en el mismo mes no corresponde, sólo los que cobran a partir del 1 de septiembre. Gracias.
Es correcto, corresponde que te hayan descontado, dado que esto aplica a partir de los PAGOS en Septiembre.
Matias
Buenas tardes, tengo una duda, las retenciones que fuimos haciendo durante el año y la mejor remuneracion no supera los 15000, hay que devolverlo? cuando? La norma no explia nada
Ok con las explicaciones sobre el art 3 de la resolución 3525.. ahora bien, a qué refiere cuando dice:
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Cuando no se hayan devengado… bla bla…. se considerarás los conceptos percibidos… entonces, si pagué un bono en enero y lo prorrateo en 12 meses está devengado… o no????
Entonces debo tomarlo como base?
No vi que en los comentarios estén tomando esta parte del art 3…
Gracias!
Lo que hace es aplicar la relación de 6 a 8 meses para períodos más cortos. Por ejemplo, si comenzó a trabajar en mayo, tenés que tomar 4 meses en vez de 6.
Si durante los meses de enero a agosto no superé los 15000, pero en alguno de los meses restantes supero por algún concepto habitual y normal, como ser horas extras que pueden ir variando en la cantidad mes a mes, ¿Quedo automaticamente excluido del beneficio? o ya estoy incluido hasta fin de año y no me retienen nada? Gracias!
Mi duda es a quienes se les inscribe en el recibo la leyenda ("remuneración y/o haber no sujeto al impuesto a las ganancias – beneficio Decreto PEN 1242/2013)
Gracias
Buenas tardes Ignacio
en el art 3 del Dto 1242/13 indica identificar el beneficio inequivocamnete en el recibo!
en el rt 1 dice que se incrementa la deduccion especial hasta llevar a cero de retencion.
Vale decir, que el el recibo deberemos informar el monto del incremento bajo el concepto de beneficio????
Gracias!
muy buenas las consultas y sobre todo las rapidas respuestas!
Buen finde de liquidacion de sueldos para todos!!!
Laura
lo que llevas a cero es la ganancia neta imponible.
En el recibo tenes que poner el monto sumando y restando
Por ejemplo Ret impuesto a las ganancias $100
Beneficio Dec 1242/2013 -$100
Soledad
Hola alguien tiene las nuevas tablas de deducciones acumuladas a septiembre con estos cambios? Las pueden publicar .Gracias. Saludos.
buen dia,podria alguien confirmarme como es el tema de enero a agosto.
si yo cobre digamos 16.000$ (bruto) en enero y despues hasta agosto no llegue a 15.000$,me descuentan o no,por un solo mes que me pase?gracias.
Buenas a todos.. Voy por la 3 liquidación en el mes!! decidanse que cierra el mes!! bue.. Mi consulta es colegas sobre si el aumento de las deducciones es retroactivo al 01/01/13? Hoy recibi un sumario de errepar comentando la RG 3525 y ellos cometan que es retroactivo a enero. Cosa que veo que no se de donde interpretaron esto. Y si es asi todo lo que retuve en los meses anteriores estuvo mal, lo voy a tener que devolver??Espero sus comentarios…
Muchas gracias
Consulta, nosotros siempre liquidamos a fin de mes, es decir en condiciones normales liquidamos agosto en agosto, pero desde la dirección determinaron que este mes lo paguemos en Septiembre, porque prefieren darle la plata al empleado que a la Afip. Ahora el problema es que tener que hacer las liquidación con fecha Septiembre y usando las nuevas tablas de Septiembre, me quedaría una devolución prácticamente a todos los empleados. ya que voy a tener deducciones mayores al saltar de liquidar el mes anterior con la tabla de deducciones acumuladas de Julio y este mes con la de Septiembre. Luego se normalizaría al liquidar a fin de mes Septiembre nuevamente con la tabla de septiembre. Pero es correcto que dé devolución este mes