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RG 3510 AFIP Procedimiento. Juegos de azar y/o apuestas. Registro de Operadores de Juegos de Azar. Régimen Informativo. Su implementación.

2 julio, 2013 Por Ignacio Deja un comentario

Administración Federal de Ingresos Públicos
JUEGOS DE AZAR
Resolución General 3510
Procedimiento. Juegos de azar y/o apuestas. Registro de Operadores de Juegos de Azar. Régimen Informativo. Su implementación.

Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, así como los informes de las áreas afectadas al control de las operaciones de juegos de azar y/o apuestas, y

CONSIDERANDO:

Que los regímenes de registración e información vigentes constituyen una herramienta eficaz para la estructuración de procedimientos y planes de fiscalización, destinados a optimizar sus acciones respecto de cada una de las actividades que conforman la economía nacional.

Que resulta necesario profundizar el control fiscal sobre las rentas o ingresos provenientes de la explotación de juegos de azar y/o apuestas.

Que en tal sentido, como ya se ha efectuado en otros rubros de la economía, resulta propicio establecer un régimen que permita contar con la información de las operaciones realizadas por tales explotaciones, a través de sistemas informáticos definidos para ese fin.

Que la implementación del presente régimen se hará en forma progresiva, previéndose en una primera etapa la creación del Registro de Operadores de Juegos de Azar, a fin de permitir a los administrados las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de las presentes disposiciones en tiempo y forma.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I

ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° — Establécese un registro y régimen de información respecto de la explotación de juegos de azar y/o apuestas, cuya instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen en esta resolución general.
Art. 2° — A los efectos del presente régimen se consideran “juegos de azar y/o apuestas” a todo contrato de juego que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios (2.1.) de cualquier especie y naturaleza, desarrollados en salas de juegos (2.2.), a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad mediante la cual se perfeccionen las apuestas (vgr. telefonía fija o móvil, etc.).
Art. 3° — Quedan exceptuados del presente régimen la explotación de los siguientes juegos de azar, apuestas, actividades y/u operaciones:
a) Juegos de sorteos (loterías, rifas y similares), y concursos de apuestas de pronósticos deportivos (“Prode”) y sobre apuestas hípicas (“Turfito”), organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas comprendidos en la Ley Nº 20.630 sus modificatorias y normas reglamentarias.
b) Concursos, sorteos y competencias realizados a través de medios masivos de comunicación (gráfico, radial o televisivo) que implican una participación directa o indirectamente onerosa o promocional, y donde la elección del ganador sea de manera aleatoria conforme a las normas contenidas por el Decreto Nº 588 del 20 de mayo de 1998 y la Resolución Nº 157/98 de Lotería Nacional Sociedad del Estado.
c) Juegos de azar y/o apuestas basados en carreras hípicas o “de trote”.
d) Agencias oficiales de loterías y de otros juegos oficiales autorizados por Lotería Nacional Sociedad del Estado u organismos oficiales competentes de jurisdicción provincial (vgr. “Quini 6”, “Loto” y sus variantes, “Súbito”, entre otros, etc.).
e) Hipódromos, sólo por los ingresos correspondientes a la explotación de la actividad específica (vgr. entradas de acceso al predio, boletos de apuestas hípicas y otras vinculadas con las apuestas sobre carreras hípicas).
f) Operaciones alcanzadas por el régimen informativo de la Resolución General Nº 3.049.

TITULO II

REGISTRO DE OPERADORES

DE JUEGOS DE AZAR
Art. 4° — Créase el “Registro de Operadores de Juegos de Azar”, en adelante el “Registro”.
El “Registro” conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral”, aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

SUJETOS OBLIGADOS
Art. 5° — Quedan obligados a incorporarse al “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (5.1.), que encuadren en cualquiera de las categorías que se detallan a continuación, siempre que los juegos de azar y/o apuestas se encuentren comprendidos en el Artículo 2°:
a) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o apuestas, que explotan directamente la actividad de juegos de azar y/o apuestas.
b) Titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juegos de azar y/o apuestas, que no exploten directamente la actividad de juegos de azar y/o apuestas.
c) Sujetos que explotan juegos de azar y/o apuestas, no titulares de concesión o autorización de casinos o salas de juego y/o apuestas.
d) Otros sujetos no comprendidos en los incisos anteriores, que desarrollen la explotación de juegos de azar y/o apuestas.
Art. 6° — A efectos de solicitar la incorporación en el “Registro”, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
A los efectos de esta resolución general, se entiende como “punto de explotación” al domicilio de la sala de juego o dominio del sitio “web” en que se perfeccionan los contratos de juego y/o apuestas.
c) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas relacionadas con los juegos de azar, apuestas y servicios de salones de juegos.
Este requisito no resultará exigible para aquellos contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso a) del Artículo 5°.
d) Declarar el o los “puntos de explotación” de cada categoría ejercida, según el Artículo 5° —domicilio o dominio en el caso de sitios virtuales de corresponder—.
Art. 7° — La solicitud de incorporación al “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de alta.
A tal fin se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 8° — El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a:
a) El domicilio fiscal declarado.
b) La actividad declarada ante esta Administración Federal.
El solicitante podrá regularizar las causales indicadas ingresando al servicio “Sistema Registral” y, de resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “Constancia de Aceptación de Incorporación al Registro de Operadores de Juegos de Azar”.
Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales resultó obligatoria la incorporación al “Registro”, el responsable deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, mediante su “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Operadores de Juegos de Azar” y a continuación la categoría que se requiere dar de baja.
El sistema informático emitirá un comprobante de la transacción informática efectuada.

TITULO III

REGIMEN DE INFORMACION

SOBRE SALAS DE JUEGOS
Art. 10. — Los sujetos indicados en el Artículo 5° deberán informar y mantener actualizados, respecto de cada uno de los “puntos de explotación”, los datos enumerados en el Anexo II de esta resolución general.
Art. 11. — Los “puntos de explotación” se informarán en forma previa a su afectación a la actividad, excepto aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren habilitados y desarrollando la actividad indicada en el Artículo 2°, para lo cual se observará el plazo previsto en el inciso b) del Artículo 18.
Art. 12. — A los efectos indicados en los artículos precedentes los sujetos obligados deberán ingresar al servicio “JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

TITULO IV

REGIMEN DE INFORMACION

DE OPERACIONES
Art. 13. — Los sujetos indicados en el Artículo 5° que exploten juegos de azar y/o apuestas expresamente indicados en el Artículo 2°, con prescindencia de la categoría que revistan, deberán informar diariamente:
a) Para máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas y máquinas tragamonedas o slots: los ingresos “coin in” y los egresos “coin out”, “jackpot”, y el valor unitario equivalente en pesos, discriminado por cada una de las máquinas instaladas.
b) Para juegos de “mesas de paño” o “mesas vivas”: La ganancia bruta obtenida de la explotación de las mismas por cada una de las mesas y tipo de juego.
c) Para juegos de Bingo: La cantidad y valor de cartones vendidos, detallando “desde y hasta” del número y serie de los cartones vendidos y los premios pagados por la explotación de este juego.
d) Para juegos por “Internet”: El total de apuestas y premios pagados, discriminado por juego o tema.
e) Para juegos por telefonía fija o móvil: El total de apuestas y premios pagados discriminados por juego o tema.
Para todos los tipos de juegos, en forma discriminada por cada uno de ellos, el Balance del Tesoro o Caja Principal determinado por el Balance de Apertura, aperturas, reposiciones, cierres y rendiciones parciales de Cajas, “Fill” y “Drop” de Terminales y Mesas, Aportes y Retiros de Capital, y Balance Final del mismo.
A fin de suministrar la información indicada en este título los sujetos alcanzados deberán actualizar y/o implementar un sistema de gestión interno, por cada “punto de explotación”, que permita generar y brindar la información requerida por esta Administración Federal, ajustándose a las especificaciones técnicas informáticas y de seguridad que se establecerán oportunamente.
A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta resolución general, los sujetos alcanzados podrán hacerlo a través de la contratación, a su costo, de un Proveedor de Servicios.
Los Proveedores de Servicios a contratar deberán ser habilitados por esta Administración Federal, previo cumplimiento de las especificaciones técnicas informáticas y de seguridad, requisitos y condiciones que se establecerán oportunamente.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ACCIONES SOBRE LOS RESPONSABLES
Art. 14. — La inobservancia del régimen de empadronamiento y/o de las obligaciones de información dispuestas en los Títulos II, III y IV, dará lugar —en forma conjunta o separada— a una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación – Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto, incluyendo el establecido por esta resolución general.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.
d) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

OTRAS DISPOSICIONES
Art. 16. — A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 17. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 18. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y resultarán de aplicación según el siguiente cronograma:
a) Obligación establecida en el Título II para la Inscripción en el “Registro”: el día 1 de septiembre de 2013.
Quienes inicien las actividades previstas en los Artículos 1° y 2° con posterioridad a esa fecha deberán hacerlo en forma previa al inicio del desarrollo de la misma.
b) Obligaciones de información previstas en el Título III: dentro de los DIEZ (10) días hábiles corridos contados desde su inscripción en el “Registro”.
Las novedades y/o modificaciones de los datos que se produzcan, deberán informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles corridos siguientes de acaecidas tales circunstancias.
c) Obligaciones de información previstas en el Título IV: el 1° de enero de 2014.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 16)
NOTAS ACLARATORIAS
Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) A los efectos del presente régimen se considera “premio” a la contraprestación adeudada, ya sea en dinero, valores, bienes o servicios, al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y/o azar y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.
(2.2.) Se entiende por “sala de juego” al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuman necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.
Artículo 5°.
(5.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
ANEXO II
(Artículo 10)
INFORMACION A SUMINISTRAR
Y MANTENER ACTUALIZADA
1. DATOS ESPECIFICOS DEL “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Días y horarios de funcionamiento.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de la/s entidad/es beneficiaria/s.
c) Datos de habilitación otorgada por la autoridad competente, de corresponder.
d) Fecha de otorgamiento y vigencia de la licencia o concesión dispuesta por autoridad competente para la explotación de la actividad.
e) Horario de cierre diario de operaciones.
f) Día mensual de cierre mensual de operaciones o “corte de cajas”.
2. DATOS DEL TIPO Y DE LA CANTIDAD DE JUEGOS DE AZAR Y/O APUESTAS EXPLOTADOS, POR LINEA DE NEGOCIO, EN CADA “PUNTO DE EXPLOTACION”
a) Máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas: marca, modelo, número de serie, programa de juegos instalado, datos de identificación electrónica, si tiene sistema de gestión conectado a caja. En este último caso indicar protocolo de comunicación, el programa y versión del sistema de administración de las operaciones en uso. Si el mismo está certificado, indicar la entidad que otorgó la certificación.
b) Máquinas tragamonedas o “slots”: ídem a).
c) Bingo electrónico: ídem a).
d) Bingo tradicional: cantidad de sillas de bingo.
e) “Mesas de paño” o “mesas vivas”: cantidad, discriminada por tipo de juego —ruleta, naipes, dados, etc.— o multipropósito.
f) Juegos “on line” disponibles: Detalle por tipo de juego y apuesta mínima y máxima en cada uno.
g) Apuestas deportivas disponibles: tipos de eventos, indicándose la oferta disponible, apuesta mínima y máxima en cada uno.

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