Resolución General 3384
Administración Federal de Ingresos Públicos – ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL – Procedimiento. Ley Nº 26.697. Declaración de zona de desastre y emergencia económica, social y productiva a distintos departamentos de las Provincias de Río Negro y del Neuquén. Beneficios. Resolución General Nº 3.148. Normas complementarias.
Bs. As., 7/9/2012
Publicación en B.O.: 12/09/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-166-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.697 declaró zona de desastre y emergencia económica, social y productiva a los Departamentos Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y 25 de Mayo de la Provincia de Río Negro, así como a los Departamentos Los Lagos, Lácar, Huiliches y Collón Curá de la Provincia del Neuquén, afectados por la erupción del Complejo Volcánico Puyehue-Cordón Caullé en la República de Chile, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogables por el Poder Ejecutivo Nacional por igual término.
Que el Artículo 5° de la citada ley faculta a esta Administración Federal a conceder la prórroga del vencimiento para el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y/o emergencia, a los contribuyentes y responsables comprendidos por la misma.
Que en consecuencia corresponde disponer un plazo especial para el ingreso y las condiciones que deberán observarse respecto de las obligaciones fiscales beneficiadas.
Que asimismo y a los fines de facilitar la regularización de los tributos a cargo de los responsables comprendidos en la presente medida, se torna aconsejable disponer un régimen de facilidades de pago para las obligaciones alcanzadas por la Ley Nº 26.697 y por la Resolución General Nº 3.148, según corresponda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20, 24 y 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
PLAZO ESPECIAL DE INGRESO Y OTROS BENEFICIOS
Artículo 1° — Establécese un plazo especial para el ingreso de las obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, sobre los Bienes Personales, Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes y responsables alcanzados por la Ley Nº 26.697, siempre que su actividad económica se encuentre ubicada en los departamentos que se indican a continuación y constituya su principal actividad:
a) Provincia de Río Negro 1. Bariloche 2. Pilcaniyeu 3. Ñorquinco 4. 25 de Mayo
b) Provincia del Neuquén
1. Los Lagos 2. Lácar 3. Huiliches 4. Collón Curá
En caso de duda respecto del encuadramiento de la actividad principal, el juez administrativo competente determinará si la misma se encuentra o no comprendida en este artículo.
La presente medida resultará de aplicación exclusivamente para todos los sectores no comprendidos en la Ley Nº 26.509 de Emergencia Agropecuaria, en particular turismo y comercio.
Art. 2° — El pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operaron entre el día 1 de junio de 2011 y el día 29 de febrero de 2012, ambos inclusive, se considerará efectuado en término, siempre que se realice —por los sujetos beneficiados— hasta el último día, inclusive, del mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.
El beneficio establecido en este artículo no comprende a las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
Art. 3° — Suspéndese hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta resolución general, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes incluidos en la Ley Nº 26.697.
Las causas de igual naturaleza iniciadas con anterioridad, en las que se persiga el cobro de impuestos alcanzados por la franquicia, se paralizarán hasta la fecha indicada en el párrafo anterior.
Art. 4° — Para acceder a los beneficios previstos en la presente norma, los sujetos comprendidos deberán cumplir, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, con los requisitos que se establecen a continuación:
a) Presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 con carácter de declaración jurada, en la que se indicará el daño o perjuicio sufrido por el que se solicita acceder al beneficio y que la actividad afectada es la principal que desarrollan.
A los fines de esta norma se entiende por “actividad principal” aquella por la que el contribuyente obtenga los mayores ingresos brutos totales.
A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.
b) Presentar original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en los departamentos indicados en el Artículo 1°.
Los responsables comprendidos en la Resolución General Nº 3.148, que hubiesen efectuado la presentación establecida en su Artículo 3°, se encuentran exceptuados de cumplir con lo previsto por este artículo.
CAPITULO B – REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — Establécese un régimen especial de facilidades de pago, aplicable para la cancelación, total o parcial de las obligaciones comprendidas en el Artículo 1° de la presente, cuyos vencimientos operaron entre el día 1 de junio de 2011 y el día 29 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.
Art. 6° — Podrán acogerse al régimen que se establece en este capítulo los responsables que, según la obligación de que se trate, hubieran efectuado la presentación a que se refiere el Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.148 o en el Artículo 4° de la presente, en su caso.
El vencimiento para la adhesión al régimen de facilidades de pago será el último día, inclusive, del mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.
Art. 7° — A los efectos indicados en el artículo anterior, deberán observarse los requisitos y formalidades que se detallan seguidamente:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, y sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN RG Emergencia Volcán Puyehue” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
3. Apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (presidente, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” institucional.
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1.003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.
La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
Art. 8° — La cantidad máxima de cuotas a otorgar no podrá ser superior a TREINTA (30) y la tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%). Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de la cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
Art. 9° — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de la o de las cuotas no canceladas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Art. 10. — Los planes de facilidades de pago serán considerados de tipo general y por lo tanto comprendidos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.774. Asimismo, los responsables podrán solicitar la rehabilitación de la cuota conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 10 de la citada norma.
Art. 11. — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.774 resultan aplicables supletoriamente a los planes de facilidades de pago que se soliciten en el marco de la presente, en todos aquellos aspectos que no sean objeto de un tratamiento específico en la misma.
CAPITULO C – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 13. — Lo dispuesto por esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
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