INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 17/2021
RESOG-2021-17-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2021
VISTO: el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General IGJ N° 7/2015 y Resolución General IGJ N° 8/2021) y la Resolución Nº 112/2021 de la Unidad de Información Financiera
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 20, inc. 15 de la ley 25.246 la Inspección General de Justicia reviste el carácter de “sujeto obligado” a llevar un sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo como a así reportar operaciones sospechosas ante la Unidad de Información Financiera, por lo que –conforme al artículo 21 bis del referido texto legal- se encuentra obligada a realizar esfuerzos razonables para identificar al beneficiario final de toda persona y/o estructura jurídica que se encuentra bajo su órbita de competencia.
2. Que el articulo 510 inc. 6 de la Resolución General IGJ nº 7/2015 (texto conforme sustitución resuelta por Resolución General Nº 9/2015) define al beneficiario como “Personas humanas que tengan como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.”
3. Que el artículo 518 de la Resolución General IGJ nº 7/2015 establece el modo, oportunidad y procedimiento mediante el cual las sociedades nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero, contratos asociativos y de fideicomiso deberán declarar a sus beneficiarios finales.
4. Que asimismo, y en cumplimiento del deber legal a cargo de este organismo de control de realizar los esfuerzos necesarios y razonables para identificar al beneficiario final de cada persona jurídica, contrato asociativo o de fideicomiso bajo su órbita de competencia se dictó la Resolución General Nº 8/2021. El artículo 4 de la citada resolución dispone que “Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final en la declaración jurada requerida por el artículo 510, inciso 6°, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015, deberá acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje mínimo contemplado por el inciso 6°, del artículo 510, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015.”
5. Que con fecha 19/10/2021 la Unidad de Información Financiera dictó la Resolución Nº 112/2021. Esta Resolución en su artículo 2 incorpora una nueva definición legal del concepto de “Beneficiario Final”. Conforme la norma citada “será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas. Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas. Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo. En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.”
6. Que como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Unidad de Información Financiera en la referida resolución, corresponde que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – como sujeto obligado a recabar dicha información- adapte su normativa reglamentaria a las nuevas disposiciones y definiciones que en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo dicte la Unidad de Información Financiera como autoridad de aplicación en la materia.
Por todos los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 3°; 4°; 6º; 11º; 21º y concordantes de la ley 22.315 y demás disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes y sus dispositivos concordantes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: MODIFIQUESE el inciso 6) del Artículo 510 y el artículo 518 del Anexo A de la Resolución General Nº 7/2015 conforme al texto del Anexo I (IF-2021-111704396-APN-IGJ#MJ) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°: DEROGUESE el artículo 4 de la Resolución General Nº 8/2021.
ARTÍCULO 3°: La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/11/2021 N° 89468/21 v. 23/11/2021
Fecha de publicación 23/11/2021
ANEXO I
Artículo 510.
-inciso 6. Beneficiario Final: Será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s referidas en el artículo 2º de Resolución 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, o por la norma de dicho organismo que en el futuro la modifique o sustituya.
Artículo 518.- En los trámites registrales efectuados por sociedades nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero y/o de registración o modificación de contratos asociativos o contratos de fideicomiso, se deberá presentar una declaración jurada indicando quien/es reviste/n la calidad de beneficiario/s final/es de la sociedad, contrato asociativo o contrato de fideicomiso, según se trate. En el caso de las sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas, será también exigible en oportunidad de cumplimiento del régimen informativo establecido por los artículos 237, 251, 254 y concordantes de las presentes Normas.
Se entenderá como beneficiario final a la/as persona/as humana/as que reúnan las características establecidas en el artículo 2º de la Resolución Nº 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA o por la que en un futuro la modifique o sustituya.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato de conformidad a lo prescripto por el artículo 2º de la Resolución Nº 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
En el supuesto de los contratos asociativos, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es de las entidades que integran el contrato.
En caso de tratarse de una cadena de titularidad, se deberá describir la misma hasta llegar a la persona/s humana/s que ejerza/n el control final conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Nº 112/2021 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Deberá acompañarse, en cada caso, la respectiva documentación respaldatoria, estatutos societarios, registros de acciones o participaciones societarias, contratos, transferencia de participaciones y/o cualquier otro documento que acredite
la cadena de titularidad y/o control.
Cuando la participación mayoritaria del Sujeto Obligado persona jurídica corresponda a una sociedad que realice oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, deberá indicar tal circunstancia a los efectos de poder ser exceptuado de este
requisito de identificación. Dicha excepción sólo tendrá lugar en la medida que se garantice el acceso oportuno a la información respectiva y que la misma guarde estricta correspondencia con la exigida por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para la identificación de el/la Beneficiario/a Final.
La declaración jurada deberá presentarse de conformidad con los modelos incluidos en el Anexo XXVI y conforme al siguiente procedimiento:
a. Previa presentación de la declaración jurada, se deberá completar el aplicativo correspondiente al Anexo XXVI que se encuentra disponible en la página web del organismo (http://www.jus.gob.ar/igj o la que en el futuro la reemplace) y remitir el mismo digitalmente.
b. Con posterioridad, y en oportunidad de presentación de los trámites referidos en el primer párrafo del presente artículo, deberá realizarse la presentación en soporte papel, acompañando el comprobante de transacción del aplicativo, bastando a tal efecto:
i) La firma ológrafa del representante legal —inscripto u objeto de registración en dicho trámite— de la entidad presentante en la misma, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano público o;
ii) La firma ológrafa del propio beneficiario final declarante, acompañado de la firma y sello del profesional dictaminante o de escribano público. En caso que la declaración jurada sea firmada fuera de la República Argentina, deberá certificarse la firma del emisor mediante escribano público o funcionario similar con facultades suficientes de acuerdo a la ley del lugar de firma y emisión. Serán de aplicación en este caso las formalidades exigidas por el artículo 277 de estas Normas.
Periodicidad de las declaraciones juradas sobre beneficiario final. La declaración jurada original regulada por el presente artículo deberá presentarse una vez por año calendario. A tales efectos, deberá ser presentada en la primera oportunidad en que se solicite la inscripción de alguno de los trámites registrales referidos en el primer párrafo del presente artículo, siendo suficiente en los trámites posteriores que se efectúen dentro del mismo año calendario acreditar su cumplimiento anterior mediante copia simple de la misma con firma y sello del profesional dictaminante, ello hasta tanto comience un nuevo año calendario en donde deberá presentarse una nueva declaración jurada original en los mismos términos. En caso de no efectuarse ninguna presentación de las referidas en el primer párrafo del presente artículo durante todo un año calendario, deberá cumplirse con las declaraciones juradas adeudadas en la primera oportunidad en que se solicite la inscripción de alguno de los trámites registrales referidos en el primer párrafo del presente artículo. Se considerará año calendario a estos efectos, el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
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