Régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, proveniente de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial. Vigencia abril/julio de 2013
Resolución Normativa Nº 008/13
LA PLATA, 27 DE MARZO DE 2013
VISTO que por el expediente Nº 22700-27167/13 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal -Ley N° 10397, (texto ordenado 2011 y modificatorias)- esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;
Que en este momento se considera conveniente disponer un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren en instancia de ejecución judicial;
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 1º de abril y hasta el 31 de julio de 2013, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas de los contribuyentes, en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2º. Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos, en concepto de Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a juicio de apremio.
2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2012.
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3º. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas, aunque se encuentren sometidas a juicio de apremio.
3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el corriente año.
Condición para formular acogimiento
ARTÍCULO 4º. Será condición para acceder al presente régimen que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios.
Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, declarar su domicilio fiscal actualizado y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el presente régimen.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 5º. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines; asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
ARTÍCULO 6º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución, y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 “Autorización de Representación”, con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
Formalización del acogimiento
ARTÍCULO 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de esta norma.
Cuota mínima
ARTÍCULO 8°. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1. Pesos ciento veinte ($120), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores.
2. Pesos doscientos cuarenta ($240), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 16 de la presente.
Cuotas: Liquidación y vencimiento
ARTÍCULO 9°. Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 (“Volante Informativo para el Pago”). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes al anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), con excepción de la modalidad de pago al contado.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto.
Causales de caducidad
ARTÍCULO 10. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas – incluido el anticipo-, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) quedando habilitada sin necesidad de intimación previa la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Transferencia de bienes y explotaciones
ARTÍCULO 11. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 12. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 13. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del mismo Código (T.O. 2011 y modificatorias), y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos; en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 de esta Agencia de Recaudación, según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405).
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional, será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, y el establecido en el artículo 104 del mismo Código Fiscal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos, en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 de esta Agencia de Recaudación, según corresponda y, asimismo, de resultar procedentes, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código citado (T.O. 2004, texto según Ley Nº 13405), previa deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, hasta la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2012 , el monto del acogimiento será el importe que resulte de deducir a las deudas originales incluidas en el plan de pagos caduco, liquidadas de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, a los que se les aplicará el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Sobre el monto total, calculado de conformidad con lo previsto en los párrafos que anteceden, se aplicará un descuento del ocho por ciento (8%). Dicha bonificación en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de los recargos, ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991. La bonificación prevista en este párrafo no resultará aplicable cuando se regularicen deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo Código, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor.
El descuento previsto en el cuarto párrafo de este artículo será asimismo aplicable a los acogimientos efectuados bajo las modalidades previstas en el artículo 18 de la presente Resolución Normativa.
Modalidades de pago. Parámetros para su determinación.
ARTÍCULO 14. A efectos de determinar la modalidad de pago a la cual podrá acceder el contribuyente interesado, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo el número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar, de acuerdo a lo siguiente:
Impuesto Inmobiliario (Planta Urbana Edificada y Baldío). Impuesto a los Automotores.
Cantidad de
planes de pago formalizados con anterioridad |
Cantidad de cuotas adeudadas a regularizar |
|
0 a 10
|
Más de 10
|
|
0-1
|
Hasta 60 cuotas
|
Hasta 48 cuotas
|
2-3
|
Hasta 48 cuotas
|
Hasta 42 cuotas
|
Más de 3
|
Hasta 36 cuotas
|
Hasta 36 cuotas
|
Impuesto Inmobiliario (Planta Rural). Impuesto de Sellos.
Cantidad de
planes de pago formalizados con anterioridad |
Cantidad de cuotas/conceptos adeudados
a regularizar |
|
0 a 10
|
Más de 6
|
|
0-1
|
Hasta 60 cuotas
|
Hasta 48 cuotas
|
2-3
|
Hasta 48 cuotas
|
Hasta 42 cuotas
|
Más de 3
|
Hasta 36 cuotas
|
Hasta 36 cuotas
|
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Cantidad de
planes de pago formalizados con anterioridad |
Cantidad de anticipos adeudados a regularizar
|
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0 a 24
|
Más de 24
|
|
0-1
|
Hasta 60 cuotas
|
Hasta 48 cuotas
|
2-3
|
Hasta 48 cuotas
|
Hasta 42 cuotas
|
Más de 3
|
Hasta 36 cuotas
|
Hasta 36 cuotas
|
Los planes a considerar como antecedentes serán los que se hubieran formalizado para regularizar deuda en instancia de ejecución judicial o prejudicial, con exclusión de aquellos tendientes a regularizar deuda que se encuentre en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y de los vinculados a la omisión de practicar retenciones y/o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.
ARTÍCULO 15. El pago de las obligaciones regularizadas, bajo las limitaciones previstas por el artículo 14 de la presente, podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado: en un solo pago, sin bonificación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula establecida en el artículo 17 de la presente.
2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula establecida en el artículo 17 de la presente.
Cuando se trate de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el pago de las obligaciones regularizadas podrá efectuarse -independientemente del número de cuotas o anticipos adeudados que se pretenden regularizar-: al contado, en un solo pago, con una bonificación del diez por ciento (10%), o bien con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta sesenta (60) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación de acuerdo a lo previsto precedentemente, aplicándose la fórmula establecida en el artículo 17 de la presente. La forma de pago prevista en este párrafo resultará aplicable en tanto:
a) No se registren deudas exigibles en instancia prejudicial, provenientes del mismo inmueble o vehículo automotor cuya deuda se pretende regularizar o bien, cuando se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no se registren deudas exigibles en instancia prejudicial provenientes de dicho tributo, y
b) No se registren regímenes de regularización caducos mediante los cuales se hubiera regularizado deuda en ejecución judicial proveniente del mismo inmueble o vehículo automotor cuya deuda se pretende regularizar por medio del presente régimen o bien, cuando se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no se registren regímenes de regularización caducos mediante los cuales se hubiera regularizado deuda en ejecución judicial proveniente de dicho tributo.
En todos los casos, cuando el proceso de apremio se encuentre en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.
Modalidad especial de pago
ARTÍCULO 16. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido y del número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).
Interés de financiación
ARTÍCULO 17. En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas generen un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C= ——————–
(1 + i) n – 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar.
ARTÍCULO 18. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie “B” N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.
En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:
1) Formas de pago, parámetros para su determinación, bonificación e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del veinte (20%) de la deuda -salvo cuando se verifique el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 15 de la presente-, aplicándose en lo restante lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17de esta Resolución.
2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, y así también cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.
Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones.
ARTÍCULO 19. Cuando de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
De forma.
ARTÍCULO 20. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 8/13
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