Régimen especial de retención para tarjetas de compra y de crédito. Artículo 439 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias. Tabla indicadora de la alícuota de retención que corresponderá a cada contribuyente según el grupo en que se encuentre comprendido
Resolución Normativa Nº 007/13 ARBA
LA PLATA, 19 DE MARZO DE 2013
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-26201/13 se propicia introducir modificaciones en el régimen especial de retención para tarjetas de compra y de crédito previsto en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo IV, Sección Cinco, Parte Séptima de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, se encuentra regulado el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las entidades que efectúen pagos de bienes y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito y similares;
Que, mediante la Resolución Normativa N° 52/12 se establecieron una serie de modificaciones en relación al mencionado régimen especial de retención, entre ellas al artículo 439 de la Disposición Normativa Serie B N° 1/04 y modificatorias, disponiendo que los agentes de recaudación obligados a actuar como tales de conformidad con dicho régimen especial de retención deberán practicar la recaudación que corresponda con relación a aquellos contribuyentes que se encuentren incluidos en el padrón que esta Agencia de Recaudación publica periódicamente en su página de internet, y de acuerdo con la alícuota de retención allí consignada;
Que, posteriormente, la Resolución Normativa Nº 64/12 prorrogó, al 1º de febrero de 2013, la entrada en vigencia de las modificaciones mencionadas en el artículo anterior;
Que en esta oportunidad, en pos de continuar optimizando el funcionamiento del mencionado régimen especial de retención, como así también de generar una mayor transparencia en el plexo de normas reglamentarias que regulan la actuación de los referidos agentes de retención, se estima necesario introducir una nueva modificación en el artículo 439 ya citado, a fin de establecer expresamente la tabla indicadora de la alícuota de retención que corresponderá a cada contribuyente según el grupo en que se encuentre comprendido;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Sustituir el artículo 439 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:
“Sujetos pasibles de retención. Oportunidad. Monto sujeto a retención. Alícuota.
ARTÍCULO 439. La retención se hará efectiva cuando se realicen pagos a contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, en tanto hayan figurado durante el período mensual liquidado, en el padrón que a ese efecto será puesto a disposición de los agentes de recaudación mencionados en el artículo 437, en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar) a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.
A los fines de liquidar la retención se deberá aplicar, sobre el importe neto a pagar a los contribuyentes, la alícuota que con relación a cada uno de ellos en particular se consignará en el padrón indicado.
A los efectos de establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente se utilizará la siguiente tabla conformada de seis (6) grupos, a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota de retención:
Letra
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Alícuota Tarjetas
|
A
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0,20%
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B
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0,50%
|
C
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1,50%
|
D
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2,00%
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E
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3,00%
|
F
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3,50%
|
Para determinar la alícuota aplicable a cada contribuyente esta Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta los siguientes indicadores obrantes en su base de datos: la presentación de declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; las exenciones asociadas a la CUIT del contribuyente; la principal actividad desarrollada; la existencia de solicitudes de reducción y/o atenuación de alícuotas de recaudación; el desarrollo de actividades no alcanzadas por el impuesto; la liquidación del impuesto mediante la aplicación de una base imponible especial y los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente en el año calendario inmediato anterior.
El padrón al que se hace referencia en este artículo será actualizado mensualmente por esta Autoridad de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de retención en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a los siete (7) días hábiles de su entrada en vigencia, la que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
A fin de acceder al padrón vigente para cada período los agentes de retención deberán ingresar, en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes. Asimismo, podrán consultar a través de dicho medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.
El padrón podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.
En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota del uno con cinco (1,5%).
No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyo monto a pagar sea inferior a cien pesos ($100)”.
Artículo 2º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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