Resolución Normativa Nº 059/12
Régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la Venta de cervezas y otras bebidas, regulado en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias. Derogación. Incorporación al Régimen General de Percepción.
LA PLATA, 14 DE DICIEMBRE DE 2012
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-3462/11 se propicia derogar el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la Venta de cervezas y otras bebidas, regulado en la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Sexta de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias regula el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la Venta de cervezas y otras bebidas;
Que, por su parte, con el objeto de simplificar la tarea de los agentes de recaudación, en pos de lograr un óptimo funcionamiento de los regímenes generales de percepción y retención, mediante sucesivas normativas se introdujeron diversas modificaciones en los mismos;
Que en este momento resulta conveniente derogar el régimen especial de percepción relativo a la Venta de cervezas y otras bebidas, a fin de que, a partir del 1º de marzo de 2013, dichos agentes cumplan con sus deberes de conformidad con las normas previstas para el régimen general de percepción;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer que, a partir del 1º de marzo de 2013, las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en la comercialización mayorista de dichos tipos de bienes, deberán actuar de acuerdo con las normas que regulan el Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos contenidas en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, en tanto no resulten modificadas por las previsiones específicas que se disponen en esta Resolución.
Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.
Artículo 2º: Los agentes designados precedentemente deben actuar en relación con las siguientes operaciones:
a) Ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.
b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios.
Al sólo efecto de la presente, también se consideran ventas a aquellas operaciones celebradas con los intermediarios a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
Los agentes de recaudación comprendidos en la presente, en relación con las operaciones referidas en el inciso a) de este artículo, deben actuar como agentes de percepción con independencia del importe de ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos en el año calendario inmediato anterior. En el caso de las operaciones referidas en el inciso b) de este artículo, sólo deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior al establecido en el inciso a) del artículo 320 de la Disposición Nor-mativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, debiendo computar a tales efectos los in-gresos provenientes de todas las jurisdicciones.
Artículo 3º: Los agentes de recaudación comprendidos en la presente, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe que no supere el monto establecido en el inciso a) del artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias, deberán practicar la percepción a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente Resolución, cuando corresponda, aplicando en todos los casos la alícuota del tres por ciento (3%).
Artículo 4º: A los efectos previstos en el artículo 318 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, y en relación a las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, se considerará reunido el requisito de territorialidad establecido en el artículo citado, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos en la Provincia de Buenos Aires mediante la contratación de servicios de distribución que operen por orden de terceros y cuenta propia o por orden y cuenta propia.
Artículo 5º: Las definiciones de los productos mencionados en el artículo 2º inciso a) de la presente son las contenidas en el Código Alimentario Argentino.
Asimismo, las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados a que se refiere esta Resolución son: las bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos frutales y vegetales; las aguas minerales; las aguas gasificadas; los jugos puros vegetales y de frutas; y las bebidas no gasificadas basadas en hierbas con o sin otros agregados; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados, que por su preparación comercial se expendan para consumo doméstico o en establecimientos de venta y/o servicio al público consumidor (restaurantes, confiterías, bares, o similares), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol; y los productos destinados a la preparación de bebidas sin alcohol de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos.
Artículo 6º: Cuando se realicen operaciones con sujetos que desarrollen actividades mencionadas en el artículo 195 del Código Fiscal (T.O. 2011), deberá observarse lo siguiente:
a) Respecto de la venta de bienes previstos en el inciso a) del artículo 2º de la presente, deberá aplicarse la alícuota del tres por ciento (3%).
b) Respecto de la venta de bienes comprendidos en el inciso b) del artículo 2º de la presente, deberá aplicarse la alícuota del padrón al cual se hace referencia en el artículo 344 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias.
Sin perjuicio de las demás exclusiones previstas en forma general en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias, no se efectuarán percepciones a los intermediarios, cuando dichos sujetos hayan realizado la operación con adquirentes que se encuentren excluidos del Régimen General de Percepción regulado en la citada Disposición.
Artículo 7º: Cuando un contribuyente que desarrolle las actividades comprendi-das en los códigos 511910 (venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco), 512313 (venta al por mayor de cerveza) y/o 512320 (venta al por mayor de bebidas no alcohólicas) del Nomenclador de actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB), aprobado por el Anexo 80 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, revista el carácter de agente de percepción de conformidad con lo establecido en la presente y resulte, a su vez, pasible de percepciones, también de conformidad con lo establecido en esta Resolución, deberá compensar el importe de éstas con el monto de las percepciones efectuadas a sus compradores, conforme al siguiente procedimiento:
1) Si el monto de las percepciones practicadas en la quincena resultara infe-rior al de las que se le hubiesen efectuado en el mismo período, computará la dife-rencia en la declaración jurada según lo establecido en el artículo 328 de la Disposi-ción Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias.
2) En el supuesto que de las percepciones practicadas resultara un monto superior al de las que se le hubiesen efectuado, deberá ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido en el artículo 327 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias.
Lo establecido en este artículo sólo resulta de aplicación en relación a la comercialización de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.
Artículo 8º: A partir del 1º de marzo de 2013, los agentes de recaudación que hasta esa fecha se encontraren comprendidos en el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la Venta de cervezas y otras bebidas, regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Sexta de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, cesarán de manera automática en su carácter de tales.
Sin perjuicio de ello deberán cumplir con todas las obligaciones generadas hasta dicha fecha, por aplicación del régimen mencionado.
La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta de dichos agentes en el Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 9º: Sustituir, a partir del 1º de marzo de 2013, el artículo 338 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 338. Los agentes de percepción comprendidos en el régimen especial para la comercialización de productos utilizados en medicina humana (Parte Cuarta de la Sección siguiente), se encuentran excluidos de actuar como tales en operaciones distintas a las previstas en tal régimen especial, en tanto que los agentes de percepción comprendidos en los regímenes especiales para la comercialización de combustibles líquidos, de las Partes Primera y Segunda de la Sección siguiente, ac-tuarán de conformidad al presente régimen general respecto de operaciones que no involucren la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo”.
Artículo 10º: Derogar, a partir del 1º de marzo de 2013, el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Sexta de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias.
Artículo 11º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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