Impuesto a los Automotores. Ley Impositiva. Bonificaciones anuales con relación a aquellos vehículos que cumplan con requisitos de antigüedad y/o peso, en tanto quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en determinados códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1)
LA PLATA, 16 DE AGOSTO DE 2013
VISTO:
Que mediante el expediente N° 22700-18214/12 se propicia reglamentar el reconocimiento de las bonificaciones del Impuesto a los Automotores establecidas en el artículo 44 de la Ley N° 14394 y Leyes sucesivas que establezcan beneficios en términos asimilables, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 14394 establece bonificaciones anuales en el Impuesto a los Automotores, con relación a aquellos vehículos que cumplan con los requisitos de antigüedad y/o peso allí previstos, en tanto quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-99.1) correspondientes, previstos en el citado artículo;
Que la manda legal indicada prevé, asimismo, una bonificación anual para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing, conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25248;
Que, asimismo, el artículo 44 de la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal corriente, faculta a esta Agencia de Recaudación para establecer condiciones respecto de la aplicación de los referidos beneficios;
Que, actualmente, el reconocimiento de las bonificaciones indicadas se efectúa a través del procedimiento del Sistema Integral de Exenciones, regulado por la Disposición Normativa Serie “B” N° 29/07 y sus modificatorias;
Que en este momento resulta oportuno precisar determinados aspectos vinculados con la forma del reconocimiento y condiciones de procedencia de las bonificaciones aquí referenciadas, las cuales resultarán de aplicación con relación a aquellas solicitudes que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Petición de parte
Artículo 1º: Establecer que las bonificaciones anuales del Impuesto a los Automotores previstas en los incisos A), B), C), D) y F) del artículo 44 de la Ley N° 14394, se harán efectivas a petición de parte interesada, formulada en el marco del procedimiento del Sistema Integral de Exenciones, regulado por la Disposición Normativa Serie “B” N° 29/07 y sus modificatorias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación dispuesta en el cuarto párrafo del inciso D) del artículo 44 de la Ley N° 14394, para vehículos de transporte colectivo de pasajeros, será otorgada de oficio por la Autoridad de Aplicación, en la medida que se cumplan las condiciones generales previstas en la presente.
Desarrollo de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 2°. La bonificación podrá ser solicitada por el propietario o adquirente de los vehículos beneficiados, en tanto dicho sujeto revista la calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscripto en alguno de los códigos del Nomenclador de actividades de dicho impuesto (NAIIB-99.1) que integra el Anexo I de la Disposición N° 1/13 de la Dirección Provincial de Política Tributaria, de acuerdo a lo previsto en los incisos A), B), C), D) y F) del artículo 44 de la Ley N° 14394, según corresponda en cada caso.
Cuando existieran varios condóminos o coadquirentes del vehículo, la bonificación sólo se hará efectiva cuando todos los responsables verifiquen el cumplimiento de los requisitos de procedencia del beneficio.
Tratándose de los beneficios indicados en el inciso A) del artículo 44 de la Ley N° 14394, deberá acompañarse en la oportunidad prevista por el artículo 5º de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/07 y modificatorias, copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz, de la pertinente habilitación del Organismo nacional, provincial o municipal competente, para el ejercicio de la actividad denunciada por el o los contribuyentes, con relación al vehículo objeto del requerimiento.
En el caso de las bonificaciones indicadas en los restantes incisos del citado artículo, bastará con la debida inscripción prevista en el primer párrafo de este artículo, registrada en la base de teleprocesamiento de datos de esta Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la posibilidad de exigir la presentación de documentación adicional en caso que ésta estime corresponder.
Vehículos objeto de contrato de leasing
Artículo 3°. La bonificación del veinte por ciento (20%) del Impuesto a los Automotores, prevista en los incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la Ley N° 14394, destinada a aquellos vehículos que se encuentren adquiridos bajo la modalidad de leasing, conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25248, deberá ser solicitada por el propietario o adquirente de los vehículos beneficiados en todos los casos, debiendo acompañar en la oportunidad prevista por el artículo 5º de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 29/07 y modificatorias, copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz, del instrumento mediante el cual se haya formalizado aquel contrato.
La reducción del importe de la obligación fiscal prevista en el presente artículo no resultará acumulable a las restantes bonificaciones previstas en esta Resolución.
Peso y antigüedad de los vehículos
Artículo 4°. Disponer que las bonificaciones reguladas en la presente Resolución procederán, únicamente, con relación a los vehículos que reúnan las condiciones de antigüedad y peso establecidas en los incisos A), B), C), D) y F) del artículo 44 de la Ley N° 14394, según corresponda en cada caso.
A efectos de calcular la antigüedad del vehículo sobre el cual pretenda hacerse efectiva la bonificación, se computará como primer año de la misma, el correspondiente al modelo y, como último, aquel en el cual se solicita el beneficio.
Inexistencia de deudas
Artículo 5°. A los efectos de la procedencia del beneficio el contribuyente no deberá registrar, a la fecha de la solicitud de la bonificación, deudas exigibles por todos los períodos no prescriptos, provenientes del Impuesto a los Automotores con relación al vehículo sobre el cual pretende hacerse efectivo el beneficio.
Cuando se trate de deudas incluidas en algún régimen de regularización, el mismo deberá encontrarse vigente a la fecha de la solicitud de la bonificación.
Aplicación del beneficio
Artículo 6°. En los supuestos en los cuales algún contribuyente comprendido en el beneficio que por la presente se reglamenta, haya ingresado alguna cuota o haya hecho efectivo el pago anual del Impuesto a los Automotores, con anterioridad al otorgamiento de dicho beneficio, esta Autoridad de Aplicación procederá a imputar el porcentaje del pago efectuado que corresponda a la bonificación, a obligaciones presentes o futuras del mismo contribuyente, sin perjuicio de su derecho a solicitar la devolución, con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal.
Modificación de las circunstancias
Artículo 7º. El contribuyente beneficiado deberá comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del otorgamiento del beneficio, que implique la pérdida del mismo.
Revocación del beneficio
Artículo 8°. Si luego de reconocido el beneficio se comprobare que, en oportunidad de solicitar el mismo, no se verificaba el cumplimiento de algunos de los recaudos exigidos para su procedencia, éste quedará sin efecto desde el momento en que fue otorgado, reclamándose el pago de las diferencias indebidamente bonificadas.
Decaimiento del beneficio
Artículo 9º. Cuando el sujeto beneficiario dejara de cumplir con alguna de las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio con posterioridad a su reconocimiento, el mismo quedará sin efecto desde que aconteciere dicha circunstancia.
Control del beneficio
Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, en todos los casos esta Autoridad de Aplicación ejercerá sus facultades legales de control, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia de las bonificaciones establecidas en el artículo 44 de la Ley N° 14394, reglamentadas por la presente Resolución.
Venta o transferencia del vehículo
Artículo 11. Una vez otorgado el beneficio, si se produjere la venta o transferencia del vehículo alcanzado por la bonificación, se producirá el cese automático de la misma. Si el nuevo contribuyente desarrollara alguna de las actividades que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley N° 14394, deberá hacer efectiva la solicitud del beneficio de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen.
Cálculo de las bonificaciones
Artículo 12. Las bonificaciones reguladas en la presente Resolución se calcularán aplicando el porcentaje que corresponda para cada periodo fiscal, sobre el importe original del Impuesto a los Automotores a abonar.
Sobre el saldo así obtenido se aplicarán los demás beneficios vigentes que resulten pertinentes, de acuerdo a las pautas generales que correspondan.
Reglamentación para años siguientes
Artículo 13. Las normas dispuestas en la presente Resolución Normativa continuarán en vigor con relación a períodos posteriores al año 2013, siempre que las respectivas Leyes Impositivas consagren el beneficio en términos asimilables a los de la Ley N° 14394, más allá de los porcentajes de bonificación que se dispongan.
Sin perjuicio de lo expuesto, quienes pretendan resultar alcanzados por las nuevas bonificaciones que se establezcan para cada ejercicio fiscal, deberán formalizar nuevamente la solicitud de reconocimiento de las mismas, conforme las normas establecidas en la presente.
Delegación de facultades
Artículo 14. Delegar en la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, en la Gerencia General de Servicios Presenciales y Remotos, en la Gerencia de Servicios de Atención Presencial, en sus Subgerencias de Coordinación Regional y en los Departamentos de Coordinación de Atención Presencial, en forma indistinta, la facultad para dictar los actos que correspondan reconociendo, denegando, modificando o revocando el beneficio regulado en la presente Resolución Normativa.
En los casos de reconocimiento del beneficio, el mismo podrá exteriorizarse directamente en la pertinente liquidación administrativa a emitirse de conformidad a lo establecido por el artículo 42 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o.2011 y modificatorias).
Registración de actos
Artículo 15. A efectos de la registración de los actos dictados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25 de la Resolución Normativa Nº 53/11 y aquellas que en el futuro la modifiquen.
Instructivos
Artículo 16. Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, con intervención de la dependencia pertinente de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad a la delegación de facultades de competencia y demás disposiciones contenidas en la Resolución Normativa Nº 53/11 y aquellas que en el futuro la modifiquen
Aplicación temporal
Artículo 17. Lo dispuesto en esta Resolución Normativa resultará de aplicación con relación a las solicitudes de reconocimiento de las bonificaciones que se efectivicen a partir de su entrada en vigencia.
Vigencia
Artículo 18. La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.
De forma
Artículo 19. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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