Resolución Normativa Nº 015/15
Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE). Procedimiento. Primera Etapa de implementación.
LA PLATA,15 DE ABRIL DE 2015.-
VISTO:
Que por expediente Nº 22700-42723/15 se propicia aprobar e implementar la Primera Etapa del “Sistema de Fiscalizaciones Remotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)”, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de modernización de la gestión pública requiere dotar a la actividad administrativa de recursos que dinamicen su accionar, siendo a tal efecto esencial la incorporación de herramientas que encuentran su fundamento en la necesidad de superar las estructuras tradicionales basadas en el uso del papel y la gestión presencial; promoviendo una progresiva despapelización y la agilización en torno al desempeño de funciones administrativas, con el consecuente cuidado y protección del medio ambiente; incremento en la celeridad, sencillez, economía y eficacia en los procedimientos que se sustancian; y optimización en la utilización de los recursos públicos;
Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo los lineamientos señalados, ha incorporado nuevas tecnologías y procedimientos electrónicos, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en la tramitación de las actuaciones administrativas y en las tareas de recaudación y fiscalización desarrolladas, facilitando a la vez el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables;
Que, por todo lo expuesto, en esta oportunidad se considera conveniente disponer la implementación de la Primera Etapa del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)”, que funcionará a través del sitio oficial de Internet de este Organismo;
Que dicho Sistema permitirá alcanzar a aquellos contribuyentes y responsables con inconsistencias o desvíos detectados, ya sea en su actuación como contribuyentes directos, respecto de sus bases imponibles declaradas, en las alícuotas aplicadas, o en los pagos a cuenta declarados; o como agente de recaudación del mismo tributo, en relación a las operaciones en las que haya actuado o debido actuar como tales, para una posterior conversión de aquellas inconsistencias en deudas líquidas y exigibles para el caso de no mediar regularización o no desvirtuarse el reclamo comunicado;
Que los objetivos planteados se orientan a lograr el incremento de la recaudación tributaria utilizando la mayor capacidad de gestión de este Organismo, maximizando el alcance y la cobertura de las acciones de fiscalización con una paralela disminución de costos y optimización de los recursos, con la consecuente celeridad, simplificación y eficiencia en los procesos;
Que, asimismo, este nuevo Sistema se apoyará en la certeza de la información a analizar, presentada por el propio obligado o bien por terceros con una vinculación económica o jurídica con el mismo, brindando al contribuyente y/o responsable la posibilidad de reconocer la pretensión fiscal o, en su caso, justificar la inconsistencia, respondiendo a un cuestionario secuencial y automatizado, adaptado a cada tipo de desvío constatado, acompañado de un requerimiento de información de esta Agencia, con carácter de declaración jurada, lo que podrá derivar en desvirtuar las inconsistencias o desvíos endilgados;
Que merece aclararse, en el marco expuesto, que los nuevos mecanismos no resultan sustitutivos, sino previos y complementarios de los procedimientos de fiscalización individualizada y de determinación de oficio, establecidos en el Título VIII del Libro Primero del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-;
Que el artículo 34 del citado Código Fiscal dispone que los contribuyentes y demás responsables deben cumplir los deberes que dicho cuerpo normativo y sus respectivas reglamentaciones establecen, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes, regulando la obligación de contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, con relación a las operaciones que, a juicio de esta Autoridad de Aplicación, pueden constituir hechos imponibles; con el deber de facilitar, por todos los medios a su alcance, las tareas de verificación y fiscalización impositiva;
Que el artículo 60, segundo párrafo, del mismo Código establece que el incumplimiento a requerimientos de información propia, dispuestos por la Agencia de Recaudación en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, será sancionado con una multa que se graduará entre la suma de pesos dos mil ($2.000) y la de pesos noventa mil ($90.000);
Que, por otro lado, con fundamento en los artículos 33 y 162 inc. d) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, a través del dictado de la Resolución Normativa Nº 7/14 y su modificatoria Nº 40/14, esta Autoridad de Aplicación reglamentó la utilización del Domicilio Fiscal Electrónico, estableciendo la obligatoriedad de su uso, entre otros, respecto de quienes revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o agentes de recaudación de los tributos respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;
Que, sobre la base de las consideraciones efectuadas, corresponde dictar la Resolución Normativa pertinente;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13.766 y modificatorias;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Aprobar e implementar la Primera Etapa del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)”, de conformidad a las prescripciones de la presente Resolución.
Artículo 2º: Disponer que la Primera Etapa del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” comprenderá:
a) La notificación, a contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del inicio de la Fiscalización Remota, por haberse detectado inconsistencias en el citado impuesto por parte de esta Agencia de Recaudación, y
b) La posibilidad de realizar el reconocimiento total o parcial de la pretensión fiscal por parte de los contribuyentes o agentes de recaudación o bien, en su defecto, la presentación de la información de descargo que estimen corresponder, a través del envío de la información requerida por esta Agencia, de modo automatizado.
Artículo 3º: Establecer que las notificaciones previstas en el inciso a) del artículo anterior se realizarán en el Domicilio Fiscal Electrónico de los contribuyentes y agentes de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la Resolución Normativa Nº 7/14, modificada por la Resolución Normativa Nº 40/14, con independencia de otros mecanismos complementarios de notificación que esta Agencia de Recaudación decida arbitrar, dentro del marco establecido por el artículo 162 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y con los alcances regulados en las mencionadas normativas.
Artículo 4º: Los contribuyentes y agentes de recaudación notificados deberán acceder, mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT), a la aplicación denominada “FIRE”, disponible en el micrositio “Mi ARBA”, dentro del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
Artículo 5º: A través de la aplicación prevista en el artículo anterior el contribuyente o el agente de recaudación podrá consultar el detalle de las inconsistencias y desvíos observados por esta Autoridad de Aplicación, en función de los cruces de datos realizados, con indicación del tipo de inconsistencia detectada (metodología para su cálculo), períodos involucrados con sus respectivos montos de diferencias e importe de impuesto estimado, de corresponder.
Las inconsistencias y desvíos detectados e informados a través de la aplicación mencionada no constituirán determinación de oficio del Impuesto, en los términos del Título VIII, Libro Primero del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Artículo 6º: Desde la aplicación mencionada en los artículos anteriores, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, el contribuyente o responsable podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal. A tales efectos deberá, dentro del plazo indicado, responder el cuestionario disponible en la aplicación, el que consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas, conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, y manifestar su reconocimiento total o parcial respecto de la pretensión fiscal. La información que se transmita tendrá el carácter de declaración jurada. De manera adicional, a través de la misma aplicación, el contribuyente o responsable podrá acceder a los sistemas pertinentes a efectos de formalizar su acogimiento al régimen de facilidades de pago vigente y/o liquidar multas de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 56/14 (Sistema Integral de Multas).
El reconocimiento de la pretensión fiscal se perfeccionará a través de la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia o desvío quede sin efecto, dándose de baja en el Sistema.
En caso de no producirse el reconocimiento de la pretensión fiscal de acuerdo a lo previsto en los párrafos anteriores, el contribuyente o responsable deberá, dentro del plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, responder el cuestionario disponible en la aplicación, el que también consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas, conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, a través del cual se requerirá la información de descargo. La información que se transmita tendrá el carácter de declaración jurada y constituirá el descargo previsto en el inciso b) del Artículo 2º de la presente, disponiéndose a partir de su presentación la ratificación o rectificación total o parcial de las inconsistencias y desvíos oportunamente comunicados.
Artículo 7º: Transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles administrativos sin que el contribuyente o agente de recaudación efectivice ninguna de las opciones previstas en el artículo anterior, se considerará configurada la infracción establecida en el artículo 60, segundo párrafo del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Artículo 8º: La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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