Artículo 78 inciso a) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011 y modificatorias). Contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no inscriptos. Sanción de clausura automática de establecimiento.
Resolución Normativa Nº 001/14 ARBA
LA PLATA,
VISTO:
El expediente N° 22700-33642/13, mediante el cual se propicia reglamentar la aplicación del inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias, establece la sanción de clausura de tres (3) a diez (10) días corridos, en los casos en que se constate alguna de las siguientes circunstancias: a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación; o b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por dos (2) veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado;
Que a su vez, el precitado artículo establece que en los casos mencionados en los apartados a) y b) del mismo, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios en los que se hubiere producido la omisión;
Que de acuerdo al mencionado artículo, la precitada clausura se ordenará mediante un acta en la que constarán los hechos que configuren la omisión de las conductas mencionadas precedentemente, y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. La precitada acta de clausura, hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad y deberá estar suscripta por los funcionarios que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires designe y a los que se les haya delegado facultades a tal fin;
Que, teniendo en consideración que el inciso a) del artículo 78, establece que la Autoridad de Aplicación determinará los alcances de los supuestos allí mencionados a los efectos de la aplicación de la sanción de clausura, deviene oportuno y conveniente establecerlos en esta instancia;
Que la reglamentación del mencionado inciso por parte de esta Agencia de Recaudación, deviene necesaria, en tanto constituye una herramienta legal que permitirá intensificar las acciones contra el incumplimiento de las obligaciones tributarias y actuar con mayor eficacia y celeridad en oportunidad de detectarse contribuyentes o responsables que ejercen actividades económicas al margen de la legalidad;
Que asimismo, la falta de cumplimiento de la obligación de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyente o responsable, torna procedente la sanción de clausura en el marco de lo prescripto por el Código Fiscal. Ello, en aras a concretar todas aquellas medidas tendientes a combatir la informalidad y el incumplimiento de los deberes formales y materiales a cargo de los sujetos obligados, en particular, respecto de sujetos que evidencian mayor capacidad contributiva, circunstancia ésta cuyo conocimiento se adquiera en forma directa, de acuerdo a los altos ingresos declarados por el mismo sujeto obligado, o bien, por haberse detectado mediante el procedimiento de fiscalización llevado adelante por esta Agencia de Recaudación, determinados parámetros que evidencian un importante giro comercial;
Que las medidas adoptadas, se encuentran orientadas a combatir la evasión, teniendo como objetivo favorecer, en un marco de equidad tributaria, la obtención de recursos propios y genuinos por parte del Estado Provincial, indispensables para la ejecución de las políticas públicas tendientes a mejorar la calidad de vida de sus habitantes en todos sus aspectos esenciales, fomentar el desarrollo económico equitativo y procurar la concreción del principio de igualdad ante la ley;
Que en este sentido, existen fines coincidentes en las acciones que se llevan adelante entre la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y la Administración Federal de Ingresos Públicos, en relación a las acciones y políticas de intercambio y colaboración entre ambos organismos, tornándose oportuno poner en su conocimiento la información recabada en los procedimientos de control que esta Agencia efectúe, en cuanto se detecten incumplimientos referidos a tributos nacionales;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 inciso a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, que quedarán sujetos a la aplicación inmediata de las sanciones de clausura allí previstas, quienes deban encontrarse inscriptos:
a) Como agentes de recaudación en los regímenes generales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 331 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 (texto según Resolución Normativa Nº 41/12);
b) Como contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Provincia;
c) Como contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción.
Artículo 2º: Establecer que los volúmenes de comercialización, prestaciones y/o producción a ser considerados a los efectos de la aplicación de la sanción de clausura establecida en el inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal, serán los siguientes:
a) En el caso de sujetos no inscriptos como agentes en los regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aquellos que superen en un cincuenta por ciento (50%) los valores previstos, para cada caso, en el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias, como así también aquellas que la modifiquen y sustituyan en el futuro, correspondientes a los dos últimos períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en la que se realice el procedimiento de control pertinente, según lo declarado por el propio sujeto obligado;
b) En el caso de sujetos no inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o del régimen de Convenio Multilateral que ejerzan actividades en esta jurisdicción, se considerará superado el volumen de comercialización, prestaciones y/o producción que torna procedente la sanción de clausura, cuando se constate la condición de sujeto inscripto como contribuyente de derecho en el Impuesto al Valor Agregado o en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes (Monotributo) adherido a la Categoría “C” o superior, de acuerdo a las normas que regulan dicho Régimen Nacional.
En caso de no registrar inscripción en los mencionados tributos nacionales, se considerará superado el volumen de comercialización, prestaciones y/o producción a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal, cuando los funcionarios actuantes constaten operaciones cuyo monto supere la suma de pesos un mil ($ 1.000) diarios.
La constatación del supuesto referido al precitado monto, podrá ser estimado por esta Agencia, según corresponda en cada caso, en función de los datos que sean relevados por sus agentes en oportunidad de realizar las acciones de fiscalización, auditoría y control correspondientes, y/o de aquellos obrantes en sus bases de datos, o bien aquellos que le sean suministrados por terceros u otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, en particular, por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 3º: Cuando en el marco de los operativos de control de la obligación de inscripción como agente de recaudación o contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos llevados adelante por esta Agencia de Recaudación, se verifique la situación prevista en el penúltimo párrafo del artículo 3º, se podrán adoptar las medidas tendientes a suministrar dicha información a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 4º: Establecer que, sin perjuicio de haberse ordenado y efectivizado la sanción en los términos del inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal y de la presente Resolución, si el responsable acreditara la regularización de su situación, completando el procedimiento de inscripción como contribuyente o agente de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la Resolución Normativa Nº 53/10 -o la que a futuro la modifique o sustituya-, se procederá al levantamiento de la clausura dispuesta, dentro de las doce (12) horas, aunque no hubiera expirado el plazo de pena dispuesto originariamente.
Artículo 5º: En el caso de contribuyentes no inscriptos y, sin perjuicio de la efectivización de la sanción de clausura, podrá procederse a inscribirlos de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397; T.O. 2011 y modificatorias).
Artículo 6º: Contra la sanción reglamentada por la presente Resolución Normativa, resultará procedente el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397; T.O. 2011 y modificatorias).
Artículo 7º: Resultarán de aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente medida, en relación a las atribuciones y facultades de los funcionarios de esta Agencia de Recaudación, lo dispuesto por las Resoluciones Normativas N° 52/11 y 53/11 y todas aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
Artículo 8º: Aprobar las Actas de Comprobación (R-078 A) e Infracción (R-078 B), las que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 9º: La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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