MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 891/2012
Declárese homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A.) por la parte gremial, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA por la parte empleadora, obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.511.256/12, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Registro Nº 704/2012
Bs. As., 25/6/2012
VISTO el Expediente Nº 1.511.256/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que a fojas 2/4 obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A.) por la parte gremial, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto. Que la vigencia del Acuerdo opera a partir del mes de abril de 2012. Que el texto convencional de marras se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 196/75. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95. Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES (F.A.T.I.C.A.) por la parte gremial, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA por la parte empleadora, obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.511.256/12, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1511.256/12.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 196/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.511.256/12 Buenos Aires, 26 de junio de 2012 De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 891/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 704/12. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, con domicilio en Pte. Tte. Gral. Juan Domingo Perón 3866 de la Ciudad de Buenos Aires, representado por el Sr. Walter Correa, en su carácter de Secretario General, Walter Molina en su carácter de Secretario de Organización y Gremial, Francisco Julio, en su carácter de Secretario de Vivienda y Turismo y Mario Garcia en su carácter de Secretario de Actas, con el patrocinio letrado del Dr. Christian Alonso, T° 59 F° 733, y la Cámara de la Industria Curtidora Argentina, con domicilio en Belgrano 3978, Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Eduardo Wydler, en su carácter de Presidente, con el patrocinio letrado de los Dres. Diego González Victorica, T° 16 F° 686, Daniel Argentino T° 38 F° 933 y Ernesto H. Gandolfi, T° 22 F° 274, constituyendo domicilio en Sarmiento 459, 6º piso, convienen lo siguiente:
Art. 1° - Entidades representativas: Las partes que suscriben el presente acuerdo se reconocen mutuamente como únicas entidades gremiales representativas para el convenio colectivo de trabajo Nº 196/75, con el sentido y el alcance que se desprende de las normas legales vigentes y se obligan a su fiel cumplimiento durante su vigencia.
Art. 2º - Remuneraciones: Como complemento de los acuerdos suscriptos hasta la fecha, las partes han acordado, otorgar un incremento salarial del 24% sobre los salarios básicos vigentes al mes de abril de 2012, para todas las categorías de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo. El porcentaje indicado se otorgará de la siguiente manera: un 10% con los salarios del mes de mayo de 2012, un 8% con los salarios del mes de septiembre de 2012 y un 6% con los salarios del mes de enero de 2013. Todos los porcentajes indicados serán sobre los básicos convencionales vigentes al mes de abril de 2012 por lo cual no serán acumulativos. Las empresas que tengan salarios básicos superiores a los convencionales deberán igualmente incrementar los mismos de modo tal que como mínimo se aumente un importe no inferior a la diferencia entre los básicos al mes de abril de 2012 y los que correspondan a cada nuevo período. Se adjuntan las planillas de los nuevos básicos vigentes a partir del presente incremento y para cada uno de los períodos indicados así como también la de los salarios de referencia.
Art. 3°: El incremento de los básicos que surge del presente acuerdo será trasladado únicamente a los adicionales convencionales, por lo tanto solo corresponderá incrementar el adicional antigüedad, no teniendo incidencia en ningún otro concepto.
Art. 4º: Asimismo las partes acuerdan que para aquellas empresas que tengan premios vigentes a la fecha se procederá de la siguiente manera: a) las empresas que tengan premio a la productividad por tareas los mismos se incrementarán en un 16% sobre los valores actualmente vigentes, de los cuales un 8% será a partir del mes de mayo de 2012 y el restante 8% no acumulativo lo será a partir del mes de noviembre del 2012; b) Las empresas que tengan implementado un premio al presentismo deberán incrementarlo a partir del mes de agosto de 2012 en $ 100 sobre los valores actualmente vigentes. El monto o porcentaje que se otorga para los premios tendrá el mismo tratamiento para su procedencia que el que corresponda para cada uno de los premios vigentes en cuanto a los requisitos para su percepción. Las empresas que tengan premios al presentismo o la productividad y que previamente acordaron con su personal un procedimiento de ajuste distinto al aquí establecido podrán aplicar dicho procedimiento con la salvedad de que el mínimo a otorgar tanto en porcentual como en monto fijo deberá ser el que se establece en el presente acuerdo. Las empresas que en algún establecimiento tengan una dotación superior a los 300 trabajadores que no tengan instrumentado premio a la producción deberán incrementar el 16% en el presentismo en las mismas oportunidades en que se ha establecido precedentemente, adicionalmente a los $ 100 que ya se aumentan por este acuerdo.
Art. 5º: Empresas PYMES: En aquellas empresas de hasta cuarenta (40) trabajadores, como por ejemplo las agrupadas en ACUBA, las mismas podrán acordar con el Sindicato representativo de la zona de actuación correspondiente, mecanismos alternativos a efectos del cumplimiento del pago de los incrementos aquí convenidos.
Art. 6º: Las partes se comprometen a analizar o revisar, en futuras reuniones paritarias, los mecanismos de aplicación y comprensión del Salario de Referencia, pudiendo otorgarle un tratamiento independiente a la negociación de los salarios básicos.
Art. 7º: Las partes acuerdan que a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el 30 de abril de 2013, las sumas no remunerativas que perciban los trabajadores y que no correspondan con lo establecido en los artículos 103 bis y 105 de la L.C.T., los empleadores deberán abonar sobre las mismas el 6% y los trabajadores el 3% de dichas sumas para los sindicatos de primer grado adheridos a la F.A.T.I.C.A., para que los mismos lo destinen a servicios complementarios de salud. Además, sobre dichas sumas se deberá retener la cuota sindical, debiendo remitir a las asociaciones gremiales las planillas con los trabajadores comprendidos.
Art. 8º: Las partes acuerdan de conformidad con lo establecido en el art. 7° del Decreto 1694/06 que las empresas podrán tener hasta el 8% del personal de cada empresa contratado como eventual, porcentaje éste que se incrementa al 12% en los períodos de vacaciones o cuando existan razones de mayor extraordinareidad en la producción. Los mencionados trabajadores eventuales deberán percibir las remuneraciones que el Convenio Colectivo establece y efectuar los aportes legales y convencionales.
Art. 9º: Se mantiene la cláusula de autocomposición de conflictos establecida en los convenios anteriores y se ratifica el contenido del texto que se transcribe a continuación: Procedimiento de conciliación: Las partes ratifican el acuerdo que ante la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse, y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad en las plantas industriales, las organizaciones gremiales y/o las empresas afectadas se comprometen a presentar el respectivo reclamo simultáneamente a la otra parte y a las partes firmantes del presente, con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes designarán representantes a efectos de considerar y componer los diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier otro tipo de conflicto. Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, y que tendrá un plazo de duración de 15 días hábiles, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal prestación de tareas en las plantas industriales de las empresas de la actividad. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo a nivel de empresa o de actividad adoptadas con anterioridad. Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente. Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación obligatoria legal previa contemplada en la Ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya, ni tomar intervención directa o indirecta en medios de acción dispuesta por hechos o reclamos que no tengan estricta vinculación con las relaciones laborales del personal, más allá que dichos conflictos involucren, incluso, a trabajadores de otras empresas dentro de la actividad. La entidad gremial y sus representantes de las comisiones internas de las plantas se comprometen a no adoptar medidas de fuerza que puedan afectar los procesos en curso donde se trabaje con materia prima perecedera y que pueda implicar la pérdida o el deterioro de la misma, así como tampoco en sectores que, por las características expuestas precedentemente, se pueda afectar dicha producción y hasta tanto no culmine el proceso que impida la afectación de los cueros en proceso o que se afecte el salado de los cueros frescos. Lo mismo respecto a las plantas de tratamiento de efluentes. El incumplimiento de lo aquí acordado por cualquiera de las partes será pasible de sanciones.
Art. 10º: El presente acuerdo regirá hasta el mes de abril de 2013 inclusive, oportunidad en la cual las partes se reunirán para negociar los salarios convencionales: básicos y de referencia que correspondan desde el mes de mayo de 2013.
Art. 11º: Las partes acuerdan mantener la contribución empresaria de $ 35 (pesos treinta y cinco) por cada trabajador comprendido en el CCT 196/75 a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el 30 de abril de 2013, y dicha suma será abonada a los sindicatos de primer grado adheridos a cuyos trabajadores se encuentren comprendidos en el convenio colectivo arriba citado.
Art. 12º: Homologación: las partes acuerdan someter este acuerdo a su homologación por parte del Ministerio de Trabajo. Empleo y Seguridad Social de la Nación. En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2012. C.C.T. Nro. 196/75 (F.A.T.I.C.A.)
01/05/2012 01/09/2012 01/01/2013 CATEGORIA CONVENCIONAL V. HORA SAL. REF MENSUAL V. HORA SAL. REF MENSUAL V. HORA SAL. REF MENSUAL A $ 19,78 $ 4.605 $ 21,22 $ 4.939 $ 22,30 $ 5.191 B $ 20,85 $ 4.780 $ 22,36 $ 5.127 $ 23,50 $ 5.388 C $ 21,95 $ 5.150 $ 23,54 $ 5.525 $ 24,74 $ 5.806 D “1” $ 22,21 $ 5.237 $ 23,82 $ 5.618 $ 25,04 $ 5.904 D “2” $ 22,88 $ 5.306 $ 24,54 $ 5.692 $ 25,79 $ 5.982 D “3” $ 23,82 $ 5.572 $ 25,55 $ 5.977 $ 26,85 $ 6.281 D “4” $ 25,17 $ 5.713 $ 27,00 $ 6.129 $ 28,37 $ 6.441 E “1” $ 19,47 $ 4.517 $ 20,89 $ 4.845 $ 21,95 $ 5.091 E “2” $ 20,65 $ 4.780 $ 22,15 $ 5.127 $ 23,27 $ 5.388
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