Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 42/2012
Exclusión de la tarjeta S.U.B.E. del alcance de las prescripciones contenidas en la Resolución 2/2012.
Bs. As., 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº 6417/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 25.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 27/10 (B.O. 27/01/10); Nº 11/11 (B.O. 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 2/12 (B.O. 09/01/2012), y
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que luce agregada a fs. 146 la NOTA PLATAMBA Nº 021 de fecha 24 de enero de 2012, remitida por la Coordinadora de Planificación del Transporte del Area Metropolitana de Buenos Aires, Organismo perteneciente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en la cual se dirige al Señor Presidente de la Unidad “(…) por indicación del Señor Secretario de Transporte, en relación a la Resolución Nº 2/2012 de la Unidad de Información Financiera (…) y al Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE) (…)”.
Que párrafo seguido, surge que “(…) Nación Servicios S.A., por nota GGNS Nº 734 (…) en su carácter de agente de gestión y administración de la tarjeta SUBE, elevó un informe elaborado por el Departamento de Prevención de Lavado de Activos donde, luego de analizar la mencionada resolución, concluye que podría interpretarse que la tarjeta SUBE esté incluida como ‘Tarjeta Prepaga’ y, por consiguiente, Nación Servicios como ‘Sujeto Obligado’”. Que finalmente, concluye solicitando al Señor Presidente de esta Unidad que “(…) tenga a bien expedirse sobre los alcances de la Resolución Nº 2/2012 respecto de la Tarjeta SUBE, y en caso de estar incluida, se considere la posibilidad de exceptuarla”. Que a fin de abordar la cuestión subexámine corresponde señalar que mediante el Decreto 84/2009 (B.O. 05/02/2009) se ordenó la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) “(…) con el objetivo primordial de facilitar a los ciudadanos el acceso al sistema de transporte público de pasajeros urbano y suburbano, mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan los medios de pagos actuales.” Según los considerandos del decreto mencionado la implementación del S.U.B.E. “(…) deberá garantizar que cualquier usuario (…) pueda acceder al sistema de transporte público (…)” y que “(…) el referido sistema deberá prever (…) la adquisición y recarga de tarjetas de manera sencilla y ágil (…)”.
Que por otro lado, el resolutorio de dicha norma ordena la implementación del S.U.B.E. “(…) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano u suburbano.” (artículo 1º); establece que la Autoridad de Aplicación del S.U.B.E. será el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS (artículo 2º); que el agente de gestión y administración del Sistema será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA (artículo 3º); instruye a los Organismos antes mencionados a celebrar un Convenio Marco y todos aquellos actos complementarios que permitan la implementación y puesta en funcionamiento del sistema (artículo 4º). Finalmente, establece que la implementación del S.U.B.E. “(…) alcanzará inicialmente a los beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creados por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y será atendido por fondos provenientes del TESORO NACIONAL a partir de los procedimientos que instrumente la Autoridad de Aplicación.” (artículo 5º).
Que a su turno, el Decreto Nº 1479/2009 (B.O. 21/10/2009) aprobó el Convenio Marco – Sistema Unico de Boleto Electrónico suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que como Anexo a dicho Decreto, se agrega el Convenio Marco antes mencionado, cuya CLAUSULA QUINTA establece que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA podrá encomendar a sus sociedades vinculadas el ejercicio de las funciones relativas a su condición de Agente de Gestión y Administración del S.U.B.E. En igual sentido —en la cláusula antes mencionada— el BANCO DE LA NACION ARGENTINA declara que efectuará a través de NACION SERVICIOS S.A. “(…) la conducción del proyecto S.U.B.E. como emisor, administrador y procesador de la tarjeta de proximidad, sin contacto, de valor almacenado (…)”.
Que esta Unidad emitió oportunamente la Resolución UIF Nº 2/2012 (B.O. 09/01/2012) dirigida a las Empresas Emisoras de Cheques de Viajero, emisores no bancarios de Tarjetas de Crédito o de Compra y entidades no bancarias que efectúen el pago a los comercios adheridos en el sistema de tarjeta de crédito o de compra; Sujetos Obligados en los términos establecidos en el artículo 20, inciso 9., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que el segundo párrafo del artículo 2º, inciso a), establece que dicha resolución también debe ser cumplimentada “(…) por los emisores de las denominadas ‘Tarjetas Prepagas’, recargables o no, entendiéndose por tales aquellas que funcionan contra saldos que son acreditados previamente a su uso y destinados a la compra de un bien o servicio”.
Que en consecuencia, del juego armónico de esta norma con la CLAUSULA QUINTA del Convenio Marco – Sistema Unico de Boleto Electrónico suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, surgiría que NACION SERVICIOS S.A. es Sujeto Obligado y —en consecuencia— se encuentra alcanzado por las prescripciones contenidas en la Resolución UIF Nº 2/2012. Y ello es así por cuanto el mencionado Convenio Marco establece que NACION SERVICIOS S.A. efectuará la conducción del proyecto S.U.B.E. como emisor, administrador y procesador de la tarjeta en cuestión.
Que en atención a lo solicitado, es oportuno realizar una cuantificación de la magnitud del S.U.B.E. Así tenernos que, conforme lo expresan los considerandos del Decreto Nº 1479/2009, “(…) Atendiendo a los distintos medios de percepción de tarifa utilizados en el sistema de transporte público de la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como la amplitud de este último, la introducción de la tecnología de tarjeta de proximidad, sin contacto, de valor almacenado adquiere singular relevancia, ya que en dicha Región se realizan más de once millones de viajes en transporte público diarios, encontrándose conformada la red por mas de trescientas líneas de colectivos, siete líneas de ferrocarril metropolitano de superficie, seis líneas de subterráneo y una de premetro”. Que por otra parte, el mentado decreto describe las ventajas del Sistema, las cuales impactan tanto en la comunidad como en el propio Estado. Allí se ha dicho que “(…) la utilización del S.U.B.E. (…) conllevará importantes beneficios para los usuarios que, a su vez, redundarán en provecho de toda la comunidad, tales como eliminar la necesidad de contar con monedas para abonar los pasajes (…) desalentar las prácticas especulativas en torno a la posesión de monedas (…) y aumentar la seguridad en las unidades de transporte por la menor manipulación de dinero”, “(…) el S.U.B.E. constituirá también una herramienta de obtención de información estadística de crucial importancia para el Estado Nacional que, entre otros objetivos, fortalecerá las tareas de planificación (…)” “(…) como se desprende de lo hasta aquí expresado, el S.U.B.E. se erige no sólo como un medio de percepción de la tarifa para el acceso a los servicios de transporte público (…) sino también en una herramienta de bienestar social”.
Que en lo que hace a las características operativas del S.U.B.E. merecen destacarse los siguientes aspectos:
Que conforme lo establecido por el artículo 1º del Decreto 84/2009, es un medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público en todas sus modalidades. Es decir, que la denominada “Tarjeta S.U.B.E.” no es susceptible de ser utilizada para la adquisición de ningún otro bien o servicio que no sea el allí establecido. Tenemos, entonces, que la única forma de utilización que reconoce la tarjeta mencionada es la que se materializa cuando el titular de la misma la confronta con las denominadas “maquinas validadoras” que se encuentran a bordo de las unidades de transporte automotor o en las estaciones; circunstancia que —en principio— la inhabilitaría como instrumento idóneo de prácticas o actos que tengan por objetivo el Lavado de Activos, toda vez que no resulta útil para la adquisición de ningún otro bien o servicio y, además, sólo adquiere virtualidad al ser confrontada con las “máquinas validadoras” ad hoc.
Que del Anexo de fojas 147/148 elaborado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION, del cual no existen motivos para apartarse, surge que “(…) las tarjetas son nominadas e intransferibles y sólo puede sacarse 1 por persona. La carga máxima son 100 pesos”. Esta particularidad también resulta relevante, por cuanto, el escaso monto admitido como carga de valor almacenado haría extremadamente dificultosa la realización de prácticas o actos que tengan por objetivo el Lavado de Activos. Y, en esta inteligencia, es dable pensar que —justamente— el exiguo valor de recarga desalentaría por inoperante su utilización con fines ilícitos, por lo menos, en lo que respecta a este delito.
Que cabe adicionar que la única posibilidad de utilización de los saldos de las tarjetas es para el pago de las tarifas de transporte público —conforme el procedimiento antes indicado— no pudiéndose utilizar para ningún otro fin, ni recuperar dichos saldos en forma de dinero.
Que la propia implementación del sistema establece que NACION SERVICIOS S.A. deberá acreditar al menos una vez al día los fondos provenientes de la recaudación del S.U.B.E. en las cuentas que indiquen las empresas operadoras y concesionarias del sistema (punto 11. —Anexo I— Decreto Nº 1479/2009). Es decir que los fondos que reciben las empresas antes mencionadas en sus cuentas se encuentran bajo el control previsto en la Resolución UIF Nº 121/2011 —dirigida a las entidades financieras—, en lo relativo a la prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.
Que en otro orden, tampoco puede soslayarse la circunstancia que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades suficientes para emitir normas como la que nos ocupa (conf. artículo 14, inciso 10., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) y, en tal carácter, resulta ser el más adecuado intérprete de la normativa que emite.
Que por ello, al conocer las circunstancias y objetivos que se tuvieron en miras para el dictado de la Resolución UIF Nº 2/2012, puede prudentemente aseverarse que las tarjetas que instrumentan el S.U.B.E. no fueron precisamente las que se tuvieron en cuenta como objeto de los mecanismos de prevención dispuestos en la resolución antes mencionada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad, tomando la intervención que le compete, entendió que no existe óbice legal para acoger favorablemente la solicitud de excepción y la exclusión del alcance de las prescripciones contenidas en la Resolución UIF Nº 2/2012 a la tarjeta que implementa el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO.
Que como consecuencia de ello se sugirió la inclusión del siguiente texto, como párrafo tercero del inciso a) del artículo 2º de la citada Resolución UIF: “Queda exceptuada del cumplimiento de le presente resolución la tarjeta que instrumenta el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO implementado por los Decretos Nº 84/2009, Nº 1479/2009 y concordantes”.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:
Artículo 1º — Inclúyese como párrafo tercero del inciso a) del artículo 2º de la Resolución UIF Nº 2/2012 (B.O. 09/01/2012) el siguiente texto: “Queda exceptuada del cumplimiento de la presente resolución la tarjeta que instrumenta el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO implementado por los Decretos Nº 84/2009, Nº 1479/2009 concordantes.”
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
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