UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
Resolución 32/2012
Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a la Asociación del Fútbol Argentino deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 10/2/2012
VISTO el Expediente Nº 5811/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/5/2009); Nº 104/10 (B.O. 21/7/2010); Nº 11/11 (B.O. 14/1/2011); Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/5/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal). Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes. Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumerados —en el inciso 23. del artículo 20 de la citada Ley—, las PERSONAS JURIDICAS QUE CUMPLEN FUNCIONES DE ORGANIZACION Y REGULACION DE LOS DEPORTES PROFESIONALES, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Que a los efectos de la presente resolución se entenderá como Sujetos Obligados a la ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO (AFA) y a los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL que organiza la señalada asociación, toda vez que dichos sujetos encuadran en la previsión legal arriba identificada. Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que aquellos que se encuentren constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento. Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información. Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo. Entre ellos, se encuentra el estudio denominado “LAVADO DE DINERO EN EL SECTOR DEL FUTBOL”, en el cual se indican ciertas circunstancias que el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y el GRUPO DE ACCION FINANCIERA DE SUDAMERICA (GAFISUD) han considerado conveniente precisar a los fines de prevenir el Lavado a Activos y la Financiación del Terrorismo.
Que en dicho documento se señala que existen casos que ilustran el uso del futbol como vehículo para el lavado de las ganancias obtenidas por medio de actividades delictivas, por ello se indica que debido a la importancia cada vez mayor de este deporte en términos económicos, durante las últimas dos décadas, el dinero comenzó a ejercer gradualmente una fuerte influencia sobre el mismo, provocando en algunos casos consecuencias negativas.
Que los organismos internacionales en cuestión sostienen que en la actualidad el deporte enfrenta nuevas amenazas y desafíos, tales como exigencias provenientes de actividades comerciales, explotación de jugadores jóvenes, doping, corrupción, racismo, juegos ilegales, violencia, lavado de dinero y otras actividades que atentan contra el sector. Por ello, resalta que las sumas de dinero invertidas en el fútbol crecieron principalmente como consecuencia del aumento en los derechos televisivos y del sponsoreo a nivel empresarial y que —simultáneamente— el mercado laboral para los jugadores profesionales de fútbol experimentó un proceso de globalización inigualable, dado que una cantidad cada vez mayor de jugadores de fútbol fueron contratados por equipos fuera de sus países de origen y los pagos por transferencias, que se producen en todo el mundo, alcanzaron niveles sorprendentes.
Que debido a ello, destaca que la afluencia internacional de dinero corre el riesgo de caer fuera del control de organizaciones nacionales y futbolísticas ya que los flujos de fondos circulan dentro y fuera de paraísos fiscales y/o comprenden muchos países. Asimismo, se afirma que el crecimiento en la cantidad de transferencias o pases internacionales y las sumas de dinero que se gastan en la compra y venta de jugadores han implicado que cada vez más gente se encuentre involucrada en el sector (managers, intermediarios, sponsors y empresas propietarias de jugadores, etc.); esta diversidad de partes interesadas y la circulación de dinero propicia el ocultamiento de actividades fraudulentas, en particular en la medida en que las operaciones y actividades delictivas se lleven a cabo en el exterior.
Que atento ello, el Comité Ejecutivo de la FEDERACION INTERNACIONAL DE FUTBOL (FIFA) aprobó las normas para la Actividad de los Representantes de Jugadores, que se encuentran en vigor a partir del 1º de enero de 2008 y que incluyen el hecho de que los representantes sólo podrán percibir pagos del cliente que los contrate: el futbolista.
Que prosiguiendo con el análisis que realizan el GAFI y el GAFISUD, en el documento arriba señalado se destaca que a pesar del descomunal crecimiento de la industria en general, muchos de los clubes de fútbol están en malas condiciones financieras y sus dificultades financieras podrían inducirlos a aceptar fondos de fuentes dudosas; y que, al mismo tiempo, sumas de dinero provenientes de inversionistas privados están ingresando a los clubes de fútbol, lo que puede hacer de los clubes un blanco fácil para el dinero mal habido; corriéndose el riesgo de que no se indague demasiado frente a nuevos inversionistas.
Que asimismo se pone de resalto que —a nivel internacional— una alta proporción de la base de costos del sector está compuesta por impuestos, lo que implica —en algunos casos— una cultura de continua búsqueda por evadirlos. Que en el referido documento se indica también que “la gente se muestra reticente a hacer trizas las ilusiones de inocencia que despiertan los deportes en general”, por lo que, no siempre se registran denuncias por actividades ilegales y se pone de resalto que la imagen del deporte es muy importante, especialmente para los auspiciantes. Por ello, se destaca que probablemente si se advierte la existencia del Lavado de Activos en las operaciones concertadas, ello implicaría el retiro del sponsor y la interrupción de sus aportes, así como la pérdida de asociados y de los ingresos que devienen de éstos, por lo que se torna difícil que los directivos de clubes de fútbol denuncien la legitimación de ganancias ilícitas u otros delitos.
Que continúan observando que el fútbol goza de un prestigio con el que mucha gente desea ser asociada y que los delincuentes a menudo procuran hacerse de una reputación fuera del mundo del delito (se pondera que el fútbol puede ofrecer la oportunidad de adquirir una suerte de carácter de benefactor o mecenas atribuido gracias al respaldo prestado a un club sin importar de dónde proviene el dinero), por lo que se advierte que invertir en un club de fútbol puede otorgarle al delincuente la condición de privilegio que está buscando.
Que asimismo, en el documento se destaca que en la mayoría de los casos las inversiones en clubes de fútbol se caracterizan por un alto grado de incertidumbre respecto de los resultados futuros, sin embargo, existen recompensas intangibles para individuos adinerados que invierten en equipos de fútbol o en jugadores; por lo que se concluye que este complejo entramado de motivos financieros y extrafinancieros podría tornar el sector del fútbol atractivo a los ojos de delincuentes que procuran legitimizar su status social.
Que el GAFI y el GAFISUD señalan que son muchas las operaciones dentro de un club que pueden verse sujetas a actividades de Lavado de Activos, por lo que sostienen que los clubes deberían hacerse varias preguntas durante el transcurso de una operación, como por ejemplo: “¿Sabe exactamente con quién está operando”, “¿Identificó y corroboró apropiadamente la identidad de las personas con quienes negocia”, “¿Tiene algún conocimiento respecto del origen de los fondos con que el comprador/inversor/comerciante/intermediario le está pagando”.
Que los citados organismos destacan que las técnicas de Lavado de Activos que se utilizan en este deporte varían de básicas a complejas y sofisticadas, y comprenden el uso de dinero efectivo, transferencias transnacionales, paraísos fiscales, compañías pantalla, personas políticamente expuestas y el uso ilícito de profesionales no financieros. Que por otra parte, se deja sentado que se utilizan los derechos de imagen como una forma —cada vez más común— de disfrazar remuneraciones. Así, el monto de los derechos de imagen es sobrevaluado para dar cuenta del pago realizado por el club, y una vez efectuado —generalmente en el extranjero— el beneficiario recibirá el monto que se acordó, pero sin declarar dichos ingresos.
Que se advierte que los delincuentes emplean ardides creativos para explotar el sector futbolístico, y que la falta de conocimiento acerca de los riesgos del Lavado de Activos asociados al fútbol puede agravar aún más el problema; destacándose que con frecuencia existe una falta de concientización entre algunos actores clave acerca de su responsabilidad en el proceso de lucha contra actividades ilícitas.
Que, en consecuencia, se concluye que resulta crítico crear conciencia acerca de los riesgos del Lavado de Activos vinculados con el sector futbolístico en todos los sectores involucrados, incluyendo a todos los actores vinculados, comprendiendo a los futbolistas, clubes e incluso a las instituciones financieras. Que por todo lo expuesto, es necesario reconocer a la industria deportiva como una actividad sólida que requiere transparencia financiera, administración financiera adecuada y un marco regulatorio eficaz; de ahí el dictado del presente acto administrativo a fin de establecer las medidas y procedimientos que todos los actores involucrados en el sector deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que en adición a todo lo expuesto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tuvo también en consideración para el dictado de la presente, lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 104/10 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ).
Que asimismo, se han mantenido diversas reuniones con representantes de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), de clubes de fútbol y de FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS (FAA), cuyos aportes fueron considerados para el dictado de la presente resolución. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por: a) Sujetos Obligados: i) la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA). ii) los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL organizados por la AFA. b) Clientes: todas aquellas personas físicas o jurídicas: i) con quienes los Sujetos Obligados REALICEN OPERACIONES DE TRANSFERENCIA O CESION DE DERECHOS FEDERATIVOS. ii) que resulten ser TITULARES DE DERECHOS ECONOMICOS derivados de los derechos federativos. iii) que efectúen préstamos (onerosos o no) o donaciones a los Sujetos Obligados. Quedan comprendidas en el concepto de cliente las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho. c) Derecho económico: es aquel que otorga el derecho a percibir una participación del monto de una futura transferencia o préstamo de los derechos federativos, incluyéndose los convenios entre partes que reconozcan un resultado futuro —eventual o no—, ya sea que se encuentre establecido en un monto fijo o en un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo. d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia. e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en forma mensual mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1., y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. f) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo. h) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad. b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio. c) La implementación de auditorías periódicas. d) La capacitación del personal. e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas. f) La implementación de herramientas tecnológicas que le permitan al Sujeto Obligado establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado. b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo. c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento. e) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención. f) Programa de capacitación. g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos. h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento. i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas. j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado del Activos y la Financiación del Terrorismo. k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales. m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo. El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese. Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas. Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones: a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas. d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas. e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas. g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales. h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación. j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9° — Programa de capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación sobre prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo dirigido a sus futbolistas y empleados, que debe contemplar: a) La difusión de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas. b) La adopción de un plan de capacitación para los futbolistas y empleados sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente: a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia. b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por todo concepto (vivienda, automóvil, arreglos financieros para la familia, premios, derechos de imagen, intereses, etc., según sea el caso).
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas: I. En el caso de que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información: a) Nombre y apellido completos. b) Fecha y lugar de nacimiento. c) Nacionalidad. d) Sexo. e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte. f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder. g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal). h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico. i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice y volumen de ingresos/facturación anual. j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia. k) Identificación de la/s cuenta/s bancaria/s utilizada/s en la operación (CBU, IBAN, etc.). II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas: I. En el caso de que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información: a) Denominación o Razón Social. b) Fecha y número de inscripción registral. c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras en caso de corresponder. d) Fecha del contrato o escritura de constitución. e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado. f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal). g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico, actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual. h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado. i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente. j) Titularidad del capital social (actualizada). k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica. l) Identificación de la/s cuenta/s bancaria/s utilizada/s en la operación (CBU, IBAN, etc.). II. En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente. b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario, que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral). c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña. d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes, Intermediarios o Gestores. Al apoderado, tutor, curador, representante legal, intermediario o gestor deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente y, en su caso, el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán: a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa el cliente. b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones. d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro. e) En los casos de Fideicomisos, identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden. Deberá, adicionalmente, determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios. f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. g) Al operar con otros Sujetos Obligados, solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. h) Realizar todas las operaciones mediante transferencias bancarias o cheques con la leyenda “no a la orden”, las que deberán efectuarse desde/hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente y/o del Sujeto Obligado, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o del exterior. i) Incluir una cláusula en los contratos que celebren de la que surja que todos los intervinientes que revistan la categoría de “clientes” manifiestan conocer la presente resolución.
Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos: a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente. b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes. c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza. También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones inusuales, se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
Art. 23. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente resolución. Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo. Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación: a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación. b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación. c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación. d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo. Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo: a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos. b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes. c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones. d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada. e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia. f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación. g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las operaciones, incompatible con el perfil económico del mismo. h) Cuando los clientes estén ubicados o tengan domicilio en países o jurisdicciones considerados paraísos fiscales o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. i) Cuando los fondos o activos involucrados en la operación (cualquiera sea su naturaleza) provengan de países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. j) Cuando, por cualquier otro motivo, las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. k) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello. l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos. m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cumplimiento de cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual (tanto respecto de jugadores como de cuerpos técnicos). n) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en virtud de rescisiones anticipadas de contratos (tanto respecto de jugadores como de cuerpos técnicos). ñ) Cuando un club con gran endeudamiento, necesidades financieras o que se enfrente al descenso, reciba dinero de fuentes dudosas o en cantidades que —por su magnitud— resultan incompatibles con su capacidad de pago. o) Las transferencias de derechos económicos en las que intervengan fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajusten a su objeto social. p) Las transferencias de derechos económicos cuyos montos sean excepcionalmente altos o bajos (subvaluación o sobrevaloración manifiesta). q) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria. r) Las transferencias de derechos económicos que se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondientes ante la AFA. s) Las transferencias de derechos económicos a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación. t) Las transferencias sucesivas de derechos económicos relativos a un mismo derecho federativo, en un plazo de UN (1) año. u) Monto del préstamo al club o la adquisición de derechos económicos que no guarda relación con el perfil económico, financiero o tributario del donante, prestamista o comprador. v) Las operaciones de adquisición de derechos económicos sucesivas sobre un mismo jugador, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última, sea igual o superior al CINCUENTA (50) por ciento del importe original. w) Empleados de los Sujetos Obligados que muestren un cambio repentino en su estilo de vida o usen su propia dirección para recibir la documentación de los clientes. x) Intervención de representantes de jugadores que no estén registrados en la FIFA.
Art. 27. — El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya). Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme lo dispuesto en el artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación de Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES
Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 35. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
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