Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION
DEL TERRORISMO
Resolución 229/2014
Resoluciones Nros. 104/2010 y 165/2011. Modificación.
Bs. As., 26/5/2014
VISTO el expediente Nº 1066/2014 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, las Resoluciones UIF Nros. 104 del 12 de julio de 2010 y sus modificatorias, y 165 del 14 de octubre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, resulta ser el Organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.
Que en tal sentido, en uso de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 25.246, aprobó la Reglamentación del Procedimiento de Supervisión por parte de los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la citada norma mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 104/2010, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la referida ley.
Que el Decreto Nº 1936/2010 dispuso que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada ley y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que a su vez la Ley Nº 26.683 modificatoria de la Ley Nº 25.246 explicitó las facultades de contralor interno de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y estableció el deber de colaboración de los Organos de Contralor Específicos.
Que en lo que respecta al deber de colaboración de los Organos de Contralor Específicos, el artículo 14, inciso 7 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que éstos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la colaboración necesaria, en el marco de su competencia.
Que el deber de colaboración de los organismos de contralor específicos resulta relevante en atención a su experiencia e idoneidad en la materia que supervisan, a efectos de realizar un efectivo y eficaz control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Organos de Contralor Específicos cuentan con las atribuciones necesarias para supervisar el adecuado cumplimiento de la normativa correspondiente a su sector, encontrándose facultadas para adoptar remedios o medidas correctivas adecuadas a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de esa manera resguardar la integridad y debido funcionamiento de los mercados correspondientes.
Que a tal efecto, el deber de colaboración de los organismos de contralor específico con esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comprende además la posibilidad de que éstos adopten o requieran a los Sujetos Obligados la implementación de las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias a los fines de corregir y mejorar sus procedimientos de cumplimiento en materia de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, de acuerdo con sus atribuciones legales.
Que la importancia de las medidas correctivas aplicables en el contexto de la supervisión de las entidades de los sectores financiero, mercado de capitales y seguros ha sido destacada por los organismos internacionales con competencia en esa materia, y constituye un aspecto esencial para la supervisión del cumplimiento de las normas aplicables a dichos sectores.
Que en ese sentido el Comité de Supervisión Bancaria de BASILEA establece, en el Principio 11 de sus Principios Básicos para una supervisión bancaria eficaz, titulado “potestades correctivas y sancionadoras del supervisor”, que el supervisor “actúa con prontitud para atajar prácticas contrarias a la seguridad y solidez o actividades que pudieran plantear riesgos para los bancos o el sistema bancario. El supervisor cuenta con una adecuada gama de herramientas de supervisión que le permite aplicar oportunas medidas correctivas. Esto incluye la capacidad de revocar licencias bancarias o de recomendar su revocación”.
Que por su parte, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO) establece, en sus Principios para la Aplicación de la Regulación de Valores, que el regulador debe contar con inspección completa, la investigación y los poderes de vigilancia (Principio 10); que el regulador debe contar con poderes amplios de aplicación (Principio 11); y que el sistema regulatorio debe garantizar un uso eficaz y creíble de inspección, investigación, vigilancia y ejecución de los poderes y la implementación de un programa efectivo de cumplimiento (Principio 12).
Que a su vez la ASOCIACION INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) dispone, en sus “Principios Básicos de Seguros, Normas, Guía y Metodología de Evaluación”, que “el supervisor aplica medidas correctivas y, cuando sea necesario, impone sanciones sobre la base de criterios claros y objetivos que se dan a conocer públicamente” (Principio 11).
Que, en consecuencia, deviene procedente actualizar la normativa mencionada adecuándola al régimen jurídico vigente, y disponiendo un marco razonable para la adopción de las medidas correctivas necesarias por parte de los organismos de contralor específico.
Que por otra parte, en la implementación de la Resolución UIF Nº 104/2010 y modificatorias surgieron diversas cuestiones prácticas, motivadas fundamentalmente en la gran cantidad de Sujetos Obligados existentes en nuestro país y la dispersión geográfica en la que se encuentran los mismos, que ameritan efectuar las modificaciones que por la presente se introducen.
Que la presente norma guarda coherencia con las previsiones de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, son congruentes con la finalidad perseguida por el legislador, permitiendo una mejor operatividad del sistema, facilitando la efectiva supervisión de los Sujetos Obligados.
Que a los efectos de la presente resulta necesario contar con la colaboración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en atención a su experiencia e idoneidad en la materia que supervisan, a efectos de realizar un efectivo y eficaz control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, de conformidad con la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el marco normativo que rige las competencias de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de los Organos de Contralor Específicos, en el marco de la supervisión del cumplimiento de sus normas, importa la facultad de acceder en forma irrestricta e integral a los locales y establecimientos de los sujetos bajo contralor, como así también la atribución de solicitar todo tipo de documentación en el desarrollo adecuado de estas tareas.
Que la obstrucción a los procedimientos de contralor o el impedimento de acceso a locales, establecimientos, o documentación, debe ser considerado, en términos administrativos, como una falta grave por parte de los Sujetos Obligados frente a las tareas de inspección, supervisión, fiscalización y verificación que propenden a establecer su grado de compromiso con el sistema nacional de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.
Que la responsabilidad administrativa resulta independiente de los diferentes grados de responsabilidad penal que pudiera atribuirse a las personas físicas que impidieran el acceso a los locales, establecimientos y la documentación requerida ante el requerimiento legítimo efectuado por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y/o los Organos de Contralor Específicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente.
Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo I de la presente denominado: “DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.
Art. 2º — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo II de la presente denominado: “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS”.
Art. 3º — Apruébase como Anexo III de la presente, denominado: “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS”.
Art. 4º — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo IV de la presente, denominado: “ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU”.
Art. 5º — Sustitúyase el Anexo IV de la Resolución UIF Nº 104/2010 por el Anexo V de la presente, denominado: “ACTA DE REQUERIMIENTO”.
Art. 6º — Sustitúyase el Anexo V de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el Anexo VI de la presente, denominado: “NOTA DE REQUERIMIENTO”.
Art. 7º — Sustitúyase el Anexo VI de la Resolución UIF Nº 165/2011 por el Anexo VII de la presente, denominado: “ACTA DE CONSTATACION”.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO I
DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en adelante “los Organos de Contralor Específicos”, en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones que efectúen conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 26.831, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 22.400, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados que se encuentren sujetos a su contralor, de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y por las disposiciones complementarias que dictadas en su consecuencia por los citados Organos.
A esos fines deberán supervisar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo establecidas en las citadas normas, empleando facultades propias y disponiendo las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias, a los fines de corregir y mejorar los procedimientos de cumplimiento en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo con lo establecido en el manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección de cada uno de ellos, siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrán participar funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección de los Organos de Contralor Específicos deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado.
El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados. Se dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
La matriz de Riesgo tendrá carácter confidencial.
ARTICULO 4º.- Los Organos de Contralor Específicos deberán conformar un cuerpo de inspectores capacitados y especializados en prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que les permita cumplir adecuadamente con la colaboración requerida mediante la presente resolución, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- La información obtenida por los Organos de Contralor Específicos en las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones podrá ser utilizada en el marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones relativas al secreto, contenidas en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU.
ARTICULO 6º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
a. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada año calendario.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborará un plan bianual de supervisión, fiscalización e inspección in situ, que deberá remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA VEINTE (20) días antes del comienzo de cada período.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ, el estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ, junto al avance efectuado de conformidad al mencionado plan.
b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará los planes de supervisión, fiscalización e inspección in situ, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere pertinentes. Tanto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como los Organos de Contralor Específicos, podrán sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales, durante el transcurso del mismo. Estas últimas deberán ser comunicadas a esta Unidad con la debida antelación, para su aprobación.
ARTICULO 7º.- Remisión de Informes a la UIF.
a. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ los Organos de Contralor Específicos, remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Informes Finales elaborados en virtud de los mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Asimismo, de corresponder, el Informe Final deberá contener detalle de las medidas y acciones correctivas adoptadas o requeridas a los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del presente Anexo, como así también de las acciones de seguimiento que se hubieran dispuesto.
En todos los casos, los Organos de Contralor Específicos deberán concluir respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad, a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, remitirán, junto con los Informes Finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, toda la documentación respaldatoria, que posibilite la apertura del procedimiento sumarial correspondiente, a los efectos de determinar, en su caso, la aplicación de sanciones, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del procedimiento sumarial —Régimen Penal Administrativo—, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la supervisión, fiscalización e inspección in situ que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, los Organos de Contralor Específicos remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los informes finales a que se refiere el inciso a. del presente artículo, a los fines de tomar conocimiento de lo actuado.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá requerir mayores precisiones y/o aclaraciones sobre el caso, como así también documentación adicional. Cuando del análisis de la información y documentación remitida por los citados organismos, surgieran posibles incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el apartado b. del presente artículo.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION Y SUPERVISION EXTRA SITU.
ARTICULO 8º.- Verificación y Supervisión Extra situ.
a. Los Organos de Contralor Específicos podrán, en el ejercicio del deber de colaboración, utilizar procedimientos de verificación y supervisión extra situ.
Los Organos de Contralor Específicos deberán informar en forma trimestral a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la cantidad y tipo de verificaciones y supervisiones extra situ realizadas, junto al resultado de las mismas.
b. En los casos en que los Organos de Contralor Específicos hubieran “prima facie” detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, deberán remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la documentación respaldatoria, junto con un informe que deberá contener detalle de los incumplimientos detectados.
En estos casos, los Organos de Contralor Específicos deberán manifestarse respecto de la existencia de incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que en función de su relevancia, o por su carácter reincidente o reiterado, hagan aconsejable la intervención de esta Unidad a los efectos de resolver sobre la pertinencia de la sustanciación de un Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organos de Contralor Específicos las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la verificación y supervisión extra situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al organismo que intervino en la verificación y supervisión extra situ, que hubiera detectado el incumplimiento.
c. En los casos en que no surgieran incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, la documentación surgida de los procedimientos de verificación y supervisión extra situ realizados, quedará en el ámbito de los Organos de Contralor Específicos, a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que podrá requerirla, cuando lo estime pertinente.
CAPITULO IV.- MEDIDAS Y ACCIONES CORRECTIVAS.
ARTICULO 9º.- Medidas y acciones correctivas.
En el marco de los procedimientos a que se refieren los Capítulos II y III precedentes, los Organos de Contralor Específicos adoptarán las medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo y/o, para impedir la realización de operaciones que se hubieran considerado riesgosas a los efectos de la prevención de los citados delitos.
Las medidas y/o acciones correctivas podrán disponerse durante el transcurso o con posterioridad a los procedimientos antes indicados y no obstarán a la aplicación de otras medidas, o de sanciones, que pudieran ser adoptadas por los Organos de Contralor Específicos o por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el marco de sus facultades propias.
A los fines de disponer las citadas medidas o acciones, los Organos de Contralor Específicos ponderarán la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.
ARTICULO 10. – Clases de medidas y acciones correctivas. Graduación y proporcionalidad.
1. Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas y acciones correctivas, las que se aplicarán con criterio de graduación y proporcionalidad:
a. Comunicación escrita de las deficiencias prima facie detectadas, de manera conjunta o separada respecto de los informes de inspección.
b. Convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Notificación al Sujeto Obligado para que realice descargos por escrito.
d. Requerimiento de informes periódicos sobre las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. Dictado de órdenes de cumplimiento de acciones o instrucciones específicas.
f. Requerimiento de aplicación de un programa para determinar los riesgos, perfiles y evaluación de las transacciones.
g. Indicación de mejorar el entrenamiento del personal del Sujeto Obligado.
h. Requerimiento o imposición de planes de mitigación del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
i. Requerimiento al Sujeto Obligado para que cumpla adecuadamente con los procedimientos de identificación y debida diligencia de la totalidad sus clientes, o para que complete aspectos específicos de las políticas de prevención anti-lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.
j. Solicitud al Sujeto Obligado para que efectúe una evaluación de las áreas u operaciones de mayor riesgo dentro del Sujeto Obligado.
Las medidas serán registradas, quedando asentada la observación que la motivó a efectos de ser valorada como antecedente en relación con la evaluación de su reincidencia o reiteración.
2. Si el incumplimiento prima facie detectado —por su naturaleza, características o magnitud— pudiere comprometer o afectar la integridad o solvencia del Sujeto Obligado o del sector al que pertenece, o tuviere un elevado riesgo de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, los Organos de Contralor Específicos podrán, de conformidad con sus facultades propias, adoptar —adicionalmente— las siguientes medidas o acciones correctivas:
a. Disminución de la calificación de los Sujetos Obligados, con respecto a los correspondientes sistemas de calificación con que cuenten los Organismos.
b. Emisión de órdenes de cesar con determinadas operatorias o de desistir de determinadas operatorias o prácticas comerciales.
c. Imposición de restricciones o limitaciones a las operaciones de los Sujetos Obligados, incluyendo la suspensión de todas o algunas de sus actividades.
d. Recomendación de la prohibición o suspensión de expansión o inicio de actividades del Sujeto Obligado.
ARTICULO 11.- Seguimiento de las medidas correctivas.
Los Organos de Contralor Específicos deberán efectuar un seguimiento de las acciones o medidas correctivas que hubieran dispuesto.
A tal efecto, podrán adoptar, entre otras, las siguientes acciones:
a. Realización de controles o verificaciones extra situ.
b. Realización de entrevistas de seguimiento con el Oficial de Cumplimiento y/o con los responsables del control interno del Sujeto Obligado.
c. Verificación del cumplimiento de las medidas y acciones correctivas dispuestas.
d. Modificación de la obligación de informar periódicamente las medidas o avances realizados por el Sujeto Obligado.
e. La realización de nuevos procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
CAPITULO V.- DENEGATORIA, ENTORPECIMIENTO U OBSTRUCCION DE LAS SUPERVISIONES.
ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 20.337, Nº 21.526, Nº 22.400, Nº 24.144 y Nº 26.831, los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y a los Organos de Contralor Específicos toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.
ANEXO II
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.
ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación.
El presente régimen se aplica a los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ, vinculados al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados.
ARTICULO 2º.- Selección.
El Comité de Selectividad basada en Riesgo propondrá al Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los Sujetos Obligados a supervisar, fiscalizar e inspeccionar in situ, y el tipo de supervisión a efectuar, de conformidad con la clasificación prevista en el artículo 3º del presente Anexo.
ARTICULO 3º.- Clasificación.
Las supervisiones, fiscalizaciones, e inspecciones in situ se clasificarán en:
a. Integrales: Cuando estén dirigidas a verificar el cumplimiento de la totalidad de las políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
b. Específicas: Cuando estén dirigidas a verificar específicamente el cumplimiento de ciertas políticas y procedimientos adoptados en materia de cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Entre otras cuestiones, mediante las Supervisiones específicas se podrá verificar el cumplimiento de:
1. Política de Prevención.
2. Identificación y conocimiento del cliente.
3. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes.
ARTICULO 4º.- Inicio.
El inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ será dispuesto por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 5º.- Orden de Supervisión.
El formulario denominado Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ (cuyo modelo conforma el Anexo IV de la presente Resolución) deberá individualizar al Sujeto Obligado sobre el cual se efectivizará la supervisión, consignándose su nombre y apellido o razón social o, en su caso, el nombre de fantasía que utilice, número de CUIT y domicilio, como así también el tipo de supervisión.
La Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ será suscripta por el Presidente de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en tres ejemplares, de igual tenor y efecto, y en ella se indicarán los agentes autorizados para llevar a cabo la misma.
ARTICULO 6º.- Formación del Expediente.
Emitida la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ, se formará un expediente que contendrá todos los antecedentes del procedimiento.
Se podrán formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, teniendo en cuenta el volumen de la documentación, a los fines de una mejor compulsa y orden de los actuados.
ARTICULO 7º.- Actas y Notas de Requerimiento.
El procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” se sustanciará en forma actuada. De toda actuación realizada se deberá dejar constancia en el Acta de Constatación (cuyo modelo conforma el Anexo VII de la presente Resolución). Todo requerimiento de información deberá ser efectuado mediante Acta o Nota de Requerimiento (cuyos modelos conforman los Anexos V y VI respectivamente), o Acta de Constatación.
Las actas deberán labrarse, en forma clara y legible, por los agentes designados para llevar adelante el procedimiento. En ellas deberá consignarse la Orden de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ en el marco de la cual se realiza, la fecha y la hora de la actuación, la identificación del Sujeto Obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla la diligencia. Se deberá detallar la información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar, día y horario, en que el Sujeto Obligado deberá poner la misma a disposición de los agentes de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Las actas serán firmadas por los agentes actuantes y por el Sujeto Obligado o el Oficial de Cumplimiento, según corresponda. En caso de ausencia debidamente justificada, podrá llevarse adelante el acto con presencia del apoderado u otra persona responsable que se encuentre en el lugar. En el caso que el Supervisado se negare a firmar, deberá dejarse constancia de tal circunstancia.
Las actas se labrarán por duplicado y se entregará una copia de la misma al Sujeto Obligado.
No se dejarán espacios en blanco y cualquier error o enmienda deberá salvarse al finalizar la misma. En su caso, deberá dejarse constancia que se ha devuelto toda la documentación original.
ARTICULO 8º.- Deberes de los Agentes.
Los agentes deberán:
a. Llevar a cabo el procedimiento ante el Sujeto Obligado requiriendo la presencia del mismo, del Oficial de Cumplimiento, de la máxima autoridad que se encuentre en el lugar donde se realice la Supervisión o de apoderado.
b. Llevar adelante el procedimiento procurando concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que fuere menester realizar, con la mayor celeridad y economía procesal.
c. Dejar constancia en las respectivas actas del cumplimiento o incumplimiento, por parte del Sujeto Obligado a los requerimientos efectuados; de la negativa del mismo a colaborar con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona responsable alguna; o de cualquier otra circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.
d. Certificar las copias de la documentación original que se le presentare, devolviendo en el mismo acto la original al Sujeto Obligado, dejando constancia de tal circunstancia en el acta.
e. Efectuar las notificaciones que sean necesarias.
ARTICULO 9º.- Domicilio.
A los fines del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ se tendrá como válido el domicilio registrado por el Sujeto Obligado ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Si al inicio del procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, el Sujeto Obligado no se encontrara registrado, el domicilio registrado estuviera desactualizado o el mismo fuera inexacto, la supervisión se llevará a cabo en la sede social o casa central del Sujeto Obligado, o en cualquier otro lugar donde el mismo realice efectivamente sus actividades. Allí serán válidas todas las actuaciones que se realizaren.
También podrá citarse al supervisado a que concurra a esta Unidad de Información Financiera, cuando los Supervisores así lo estimen necesario para la continuidad del procedimiento de supervisión.
ARTICULO 10.- Informe Final y Cierre de la supervisión.
Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, se confeccionará un Informe Final, en el que se describirán claramente los procedimientos efectuados, la documentación anexada, el análisis de la información y documentación aportada y las conclusiones obtenidas.
Sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, cuando surgieran observaciones o presuntas deficiencias y/o incumplimientos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá disponer recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas, idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
A los fines de disponer las citadas recomendaciones y/o la adopción de medidas y acciones correctivas, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ponderará la magnitud de las deficiencias y/o incumplimientos prima facie detectados, su posible impacto sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del Sujeto Obligado, así como también el volumen operativo del mismo.
ARTICULO 11.- Elevación de las Actuaciones a Presidencia.
Concluidas las actuaciones la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA elevará las mismas al Presidente de la Unidad, quien en su caso resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 12.- En el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones efectuadas “in situ” los Sujetos Obligados deberán proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, facilitando el acceso a locales y establecimientos correspondientes, y proveyendo toda la documentación pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación de las medidas y acciones correctivas correspondientes de conformidad con la presente resolución, y a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.
ANEXO III REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS Y POR LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, POR PARTE DE TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS. ARTICULO 1º.- Ambito de Aplicación. El presente régimen se aplica a los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, por parte de los Sujetos Obligados. A tales efectos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá verificar el cumplimiento de: 1. Inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO); 2. Designación de Oficiales de Cumplimiento; 3. Presentación de Reportes Sistemáticos; 4. Política de Prevención; 5. Identificación y conocimiento de clientes; 6. Monitoreo, análisis de inusualidades y Reportes; 7. El cumplimiento de recomendaciones y/o de la adopción de medidas y acciones correctivas que se hubieran dispuesto respecto del Sujeto Obligado; 8. Cualquier otra obligación establecida por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. ARTICULO 2º.- Procedimiento de Verificación. Los procedimientos de Verificación se realizarán mediante misivas dirigidas a los Sujetos Obligados, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones puntuales. A esos fines, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA podrá efectuar requerimientos e intimaciones. Asimismo, en aquellos procedimientos en los que resulte necesario, agentes de la Dirección de Supervisión podrán hacerse presentes en el domicilio del Sujeto Obligado. En todo aquello que resulte procedente, se deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 7, 8, 9 y 12 del Anexo II de la presente. ARTICULO 3º.- Evaluación. Si del análisis de la documentación e información recabada en el marco del procedimiento de verificación surgieran observaciones o presuntas deficiencias y/o incumplimientos, la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, procederá conforme lo establecido en el artículo 10 del Anexo II de la presente. ARTICULO 4º.- Elevación de las Actuaciones a Presidencia. En los casos en que “prima facie” se hubieran detectado incumplimientos relevantes, reincidentes o reiterados, la Dirección de Supervisión, procederá conforme lo establecido en el artículo 11 del Anexo II de la presente.ANEXO IV ORDEN DE SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION IN SITU Buenos Aires, ORDEN DE SUPERVISION Nº ……/20…. Sujeto Obligado: …………………………… CUIT Nº: ……………………………………. Domicilio: …………………………………… En mi carácter de Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (Cerrito Nº 264 piso 3ro. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), le hago saber que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por medio de la presente se dispone la apertura del procedimiento de SUPERVISION, FISCALIZACION E INSPECCION INTEGRAL/ESPECIFICA (1) IN SITU del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su carácter de Sujeto Obligado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso ….) del artículo 20 de la citada ley. Se le hace saber también que los agentes ……………………………………. y/o quienes éstos designen, se encuentran legalmente facultados para sustanciar el referido procedimiento y requerir la documentación y/o información necesaria a esos efectos.Recepción por parte del Sujeto Obligado (o constancia de su negativa a firmar)
…………………………………………… ……………………………………. Firma de los agentes intervinientes Firma del Presidente de la UIF ANEXO V ACTA DE REQUERIMIENTO En la Ciudad de …………………………., a los ……. días del mes de ……… del año 20…., siendo las …… horas, los Sres. …………………………………, en carácter de agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen en el domicilio de …………………………., sito en la calle ………………. con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº …./20…… de fecha …. de …… de 20…, siendo atendidos por ……………………….… quien se identifica mediante ……………………, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de ……………., conforme lo acredita con ……………… En este acto se le requiere, bajo apercibimiento de Ley (artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias), lo siguiente: ………………………………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….…………………………………………………………………………….…………….……… Previa lectura de la presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y efecto, como muestra de conformidad con lo actuado, entregándose en este acto un ejemplar al Sujeto Obligado. Conste
………………………………… …….………………………. FIRMA DEL SUJETO OBLIGADO FIRMA AGENTE UIF (O CONSTANCIA DE SU NEGATIVA A FIRMAR) ANEXO VI NOTA DE REQUERIMIENTO NOTA DE REQUERIMIENTO N° Buenos Aires, Señor: Oficial de Cumplimiento de: Domicilio: S / D: Me dirijo a Ud. en el marco del procedimiento dispuesto en la Orden de supervisión, fiscalización e inspección in situ Nº …, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 14, incisos 1. y 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, a los efectos de requerirle la siguiente documentación: ……………………………………………………….…………………………….….……………………………………………………………………. Dicha documentación deberá ser puesta a disposición de los agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el domicilio sito en ………… el día …… de ……. de …… a las …… hs. Se le hace saber que la falta de presentación de la documentación requerida configurará, prima facie, un incumplimiento a sus obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y podrá, en su caso, ser pasible de la multa prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (Art. 24) 1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000). QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADOANEXO VII ACTA DE CONSTATACION En la Ciudad de …………………………., a los ……. días del mes de ……… del año 20…., siendo las …… horas, los Sres. …………………………………, en carácter de agentes de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y por la Resolución UIF Nº…./20…, se constituyen en el domicilio de …………………………., sito en la calle ………………. con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Orden de Supervisión Nº ……./20….., de fecha …. de …………. de 20…, siendo atendidos por ………………………. … quien se identifica mediante ……………………, que exhibe y retiene para sí, en su carácter de ……………., conforme lo acredita con ………………………….…………………………………………………………………………. En este acto se deja constancia que …………………………………………………………….……………………………………………………………………………………………………………………………….………….…………………………………………………………………………………………… Previa lectura de la presente, se firman (2) ejemplares de igual tenor y efecto, como muestra de conformidad con lo actuado, entregándose en este acto un ejemplar al sujeto obligado. Conste.
………………………………………… ………………………. FIRMA DEL SUJETO OBLIGADO FIRMA AGENTE UIF (O CONSTANCIA DE SU NEGATIVA A FIRMAR)
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