MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1288/2012
Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE
SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA
Registro Nº 1044/2012
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº 1.511.213/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.517.100/12, glosado a foja 40 del Expediente citado en el Visto, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que en el mismo, las partes pactan, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 564/09, un incremento salarial escalonado para el personal de industrias químicas y petroquímicas que presten servicios en el ámbito territorial de la entidad gremial firmante y de sus sindicatos adheridos, con vigencia entre el 1° de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2013. Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la representatividad de la parte empleadora signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que finalmente, corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe si procede el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95. Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, que luce a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.517.100/12, glosado a foja 40 del Expediente Nº 1.511.213/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el presente Acuerdo obrante a fojas 1/7 del Expediente Nº 1.517.100/12, glosado a foja 40 del Expediente Nº 1.511.213/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 564/09.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado será de aplicación lo previsto por el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.511.213/12 Buenos Aires, 6 de septiembre de 2012 De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1288/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/7 del expediente 1.517.100/12, agregado como fojas 40 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1044/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
DENUNCIAN ACUERDO SALARIAL – SOLICITAN HOMOLOGACION
Buenos Aires, 6 de julio de 2012 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Dra. Silvia Squire. S_____________/________________D Ref.: Expte. 1.511.213/12 De nuestra mayor consideración: José María FUMAGALLI, Jorge Borzone, Walter Ricardo ASSIS, Jorge Enrique MAQUI, Eduardo Alberto MARIANI, Gisela MARSETTI, Néstor BORDIGONI, Hernán PERGAÑEDA, Raúl FERNANDEZ, paritarios en representación de la CAMARA DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y PETROQUIMICA, con la asistencia letrada del Dr. Joaquín E. ZAPPA, manteniendo el domicilio en la Calle Córdoba 629 piso 4° de la CABA; los Sres. Pedro Angel SALAS, Rubén César SALAS, Diego SALAS, Pedro Pablo REYES, Daniel SANTILLAN, Omar Gustavo POGONZA, Omar BARBERO, paritarios FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FESTIQyPRA), con la asistencia letrada del Dr. Juan Manuel Loimil Borrás, manteniendo el domicilio constituido en Pavón 3708 de la CABA, se presentan a la señora directora y dicen: ANTECEDENTES A) Que las partes se encuentran enmarcadas en el ámbito del Procedimiento de Conciliación Obligatoria, dispuesto con fecha 28 de junio de 2012 en el expediente 1.515.307/12. B) Que las partes han mantenido sendas reuniones tendientes lograr un acuerdo que satisfaga sus expectativas y resulte adecuado en el marco general. C) Que las partes reconocen la particularidad de la industria química y petroquímica relacionada con la heterogenia de sus integrantes. El CCT 564/09 comprende tanto establecimientos de química básica sumamente pequeños como grandes plantas de procesos continuos con importante desarrollo tecnológico. Esa heterogeneidad existe asimismo en las tareas a cargo de los trabajadores comprendidos que implican desde tareas manuales básicas en turnos simples hasta la operación sin necesidad de supervisión de plantas continuas altamente tecnificadas en turnos rotativos con total responsabilidad por seguridad y funcionamiento de equipos complejos. Esto, a su vez se refleja en los salarios, que parten de $ 17,48 brutos la hora, hasta superar varias veces dicho monto. D) Que la firme voluntad sindical en el proceso de paritarias fue trabajar sobre mecanismos que permitan amenguar la disparidad en los salarios de sus representados. E) Que la representación empresaria ha sostenido sin perjuicio que los contenidos de trabajo son diferentes, es notorio que los aumentos en exclusivamente en porcentajes sobre los básicos tienden a mantener la brecha entre salarios que denuncia la parte gremial. F) Que a diferencia de las negociaciones paritarias de los años anteriores en las cuales se pactaron aumentos sobre básicos en forma exclusiva, las partes han convenido explorar otras alternativas. En tal sentido, coinciden que además de un porcentaje sobre básicos que beneficia a todos los trabajadores pero en mayor medida a quienes más cobran, han analizado el otorgamiento de una suma remunerativa igual para todos los trabajadores comprendidos, independientemente de su categoría y de su antigüedad, que no constituya base de cálculo de ningún adicional convencional, ni de empresa ni contractual, que —si bien beneficia a todos los trabajadores— mejora relativamente el ingreso de quienes actualmente menos cobran. G) Que luego de un prolijo análisis de los antecedentes enumerados retro y de sus posibles soluciones, las partes han llegado al siguiente ACUERDO, I- Ambito territorial y vigencia: El presente acuerdo será aplicable al personal de las Industrias Químicas y Petroquímicas que presten servicios en los territorios comprendidos en la personería gremial de la FESTIQyPRA y en el ámbito territorial de la personería gremial de sus Sindicatos adheridos, y/o el que en el futuro lo reemplace en dicho ámbito territorial, conforme art. 1° del CCT 564/09, cuya vigencia las partes ratifican. El presente acuerdo rige desde el 1/5/12 al 30/4/13 inclusive. II.- Incremento de haberes: Las partes acuerdan el otorgamiento a los trabajadores representados en este acto, de un incremento escalonado de sus haberes con vigencia a partir del 1/5/12 y hasta el 30/4/2013, según los montos, etapas y cronogramas que se exponen seguidamente: II.-1 – Durante el mes de mayo y junio de 2012 exclusivamente, se abonará una Asignación Mensual Fija No Remunerativa por única vez que no integrará los salarios básicos de convenio del CCT, como así tampoco la base de cálculo de ningún adicional ni rubro legal ni convencional, con expresa excepción de las licencias legales, SAC, horas extraordinarias (tomando divisor 200 en caso de jornalizados) y la base de cálculo de las indemnizaciones que se deban abonar por la extinción del contrato de trabajo, para las que sí será computada. El monto de dicha asignación no remunerativa será de $ 400.- (pesos cuatrocientos) mensuales fijos para todo el personal comprendido en convenio independientemente de su categoría y antigüedad. II.-2 – A partir del 1/5/2012 y hasta el 31/8/2012 los básicos iniciales para personal operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes:
B A A1 A2 A3
$ 20,109 $ 21,782 $ 23,595 $ 25,556 $ 27,691
Para el personal administrativo, en el mismo período, regirán los siguientes valores:
B A A1
$ 4.058,62 $ 4.732,25 $ 5.410,02
II.-3 – SUMA FIJA SOLIDARIA. En cumplimiento de lo manifestado por las partes en los puntos C) a F) de los Antecedentes del presente acuerdo cuyos términos las partes ratifican y dan por reproducidos, las partes crean a partir del 1/7/2012 el rubro SUMA FIJA SOLIDARIA, conforme los siguientes términos y condiciones: 3.a) El monto del rubro es de $ 400 (pesos cuatrocientos) remunerativos mensuales para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su antigüedad. 3.b) El rubro no es —ni será— integrante de los básicos convencionales, ni formará parte de la base de cálculo de ningún adicional o rubro establecido en el Convenio Nacional, ni de los adicionales o convenios de empresa ni de los establecidos en los contratos individuales de trabajo. El rubro será base de de cálculo del SAC, VACACIONES, Indemnizaciones, horas extras (utilizando el divisor 200) y demás rubros en los que deba participar por su carácter remuneratorio conforme la Ley de Contrato de Trabajo. 3.c) A partir del 30/4/2013 el monto de la SUMA FIJA SOLIDARIA se modificará en la misma proporción que lo haga el jornal horario inicial de la Categoría B. II.-4
– A partir del 1/9/2012 los básicos iniciales para personal operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes:
B A A1 A2 A3
$ 20,983 $ 22,729 $ 24,620 $ 26,668 $ 28,895
Para el personal administrativo, para el mismo período, en igual concepto y con la misma naturaleza, regirán los siguientes valores:
B A A1
$ 4.235,08 $ 4838,11 $ 5645,25
II.-5. – Las partes acuerdan el otorgamiento —entre el 15 de diciembre de 2012 y el 15 de enero de 2013— de una asignación no remunerativa extraordinaria por única vez de $ 1968.- (pesos mil novecientos sesenta y ocho) para el personal operario de la categoría B y A; $ 2132.- (pesos dos mil ciento treinta y dos) para el personal de la categoría A1; $ 2310.- (pesos dos mil trescientos diez) para el de la categoría A2 y $ 2502.- (pesos dos mil quinientos dos) para el de la categoría A3. Asimismo, para el personal administrativo dicha asignación no remunerativa por única vez será para la Categoría B y A $ 1968.- (pesos mil novecientos sesenta y ocho) y para la Categoría A1 será de $ 2295.- (pesos dos mil doscientos noventa y cinco). Las empresas podrán compensar hasta su concurrencia el monto de dicha asignación extraordinaria con todo y cualquier premio, bono, asignación, gratificación o, en definitiva, rubro de carácter anual que abonen al personal por dicho concepto o cuya naturaleza u origen se relacionen con el mismo. III.- Sueldos y Salarios Superiores-Compensación: Las empresas se comprometen a mantener las mejores remuneraciones otorgadas a su personal cuando las mismas sean superiores a las establecidas en el presente acuerdo. Sin perjuicio de ello, las empresas compensarán hasta su concurrencia los incrementos que se hubieran otorgado desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva, con las asignaciones no remunerativas y los salarios detallados en el artículo anterior. IV.- Aporte solidario: Los empleadores de la actividad comprendidos en el ámbito territorial de aplicación del convenio 564/09, retendrán de las remuneraciones mensuales del personal comprendido en el ámbito de representación de las entidades sindicales mencionadas, el 2,5% de la remuneración mensual en los términos del art. 9 de la Ley 14.250 que será depositado a favor de la entidad sindical de primer grado correspondiente dentro del plazo previsto para el depósito de la cuota sindical. En el caso de los trabajadores afiliados a cada entidad sindical de primer grado, la cuota sindical absorberá hasta su concurrencia el monto de la contribución solidaria. V.- Contribución patronal: Con relación a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 564/09 cuya vigencia las partes ratifican en este acto, respecto de la contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales, sociales y de capacitación establecida en el art. 88 de la mencionada Convención Colectiva, los empleadores alcanzados por este acuerdo mantendrán el aporte a la FESTIQyPRA, en los términos del art. 9 de la Ley 23.551 y 4 del dto. 467/88 la contribución mensual extraordinaria de mayo de 2012 a abril de 2013 inclusive por cada trabajador comprendido de $ 10 (pesos diez). VI.- LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD: Las partes convienen mantener la LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD. En tal sentido, durante la vigencia del presente acuerdo, la trabajadora accederá a una licencia especial sin goce de haberes por el término máximo de 60 días corridos al finalizar la licencia establecida en el art. 177 LCT. Tratándose de una suspensión del contrato de trabajo, la trabajadora seguirá devengando antigüedad durante la licencia especial. Durante dicha licencia especial, la empleadora abonará un subsidio mensual no remunerativo equivalente al salario mensual que le correspondió a la empleada el mes anterior a entrar en licencia por maternidad. Asimismo, a elección de la trabajadora, esta última podrá solicitar a su empleador la conservación de su obra social conforme establece el artículo 10 Inc. “d” Ley 23.660. A tal fin, el empleador efectuará el pago de las contribuciones a su cargo y retendrá sobre el subsidio no remunerativo establecido en el párrafo anterior el monto necesario hasta cubrir el aporte a cargo de la empleada. Dado que para acceder a la mantención de la obra social, la empleada debe consentir el descuento del monto del aporte, es condición indispensable para acceder a este beneficio relativo a la Obra Social que la trabajadora notifique su voluntad al empleador, en forma fehaciente y con 15 (quince) días corridos de antelación al vencimiento de la licencia establecida en el artículo 177 de la Ley 20.744. Se acuerda expresamente que el goce de la licencia especial no implica para la trabajadora la pérdida del derecho de quedar en situación de excedencia. En tal caso, la trabajadora deberá comunicar a su empleador —dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia especial— que se acoge a los plazos de excedencia cuya extensión queda parcialmente absorbida por la licencia de 60 días que aquí se establece, en razón a los mejores beneficios que la misma determina. La licencia especial que por el presente artículo se concede a las trabajadoras ha sido establecido teniendo en consideración la actual redacción del art. 177 de la LCT. Por esta razón, las partes acuerdan expresamente que si en el futuro se extendiera el plazo de la licencia legal por maternidad que actualmente es de 90 días, la licencia especial quedará total o parcialmente absorbida por el nuevo plazo legal de licencia por maternidad en caso que tal extensión sea mayor o menor a 60 días respectivamente. VII.- Homologación: Es condición suspensiva esencial para la validez y exigibilidad de este Acuerdo su previa homologación por parte de la Autoridad de Aplicación, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este Acuerdo al momento de la liquidación de los salarios devengados en el mes de junio de 2012, las empresas abonarán exclusivamente el importe establecido en el punto II 2) del presente acuerdo, correspondiente a dicho mes, con la mención de “pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mes de Junio de 2012”.
En virtud de lo expuesto en los antecedentes, y el acuerdo arribado las partes solicitan expresamente a la Autoridad de Aplicación, proceda a homologar el presente con la celeridad que el caso amerita atento a tratarse de cuestiones alimentarias. Sin otro particular, saludamos a Usted con la consideración más distinguida.
Deja una respuesta