Establécese un período de descanso para los tomadores de trabajo a domicilio de la Industria del Vestido, correspondiente al año 2012.
Secretaría de Trabajo
TRABAJO A DOMICILIO
Resolución 116/2011
Bs. As., 30/12/2011
VISTO las Leyes Nros. 12.713 y 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 118.755 de fecha 29 de abril de 1942 y 23.854 de fecha 28 de diciembre de 1946, y CONSIDERANDO: Que por la Ley Nº 12.713 se instituyó el régimen sobre Trabajo a Domicilio y por el Decreto Nº 118.755/42 se reglamentaron sus términos. Que el Decreto Nº 23.854/46 fijó las pautas por las cuales serán acordadas las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a domicilio. Que toda vez que no han sido fijadas las fechas en que comenzarán a correr sus períodos de vacaciones, corresponde hacer uso de las facultades previstas en el artículo 5º inciso 1) in fine del Decreto Nº 23.854/46, procediéndose a fijar los mismos. Que, asimismo, la presente encuentra fundamento en la finalidad de garantizar el goce de descanso anual de los trabajadores de la actividad. Que la presente medida se dicta de conformidad con los términos del artículo 5º del Decreto Nº 23.854 de fecha 28 de diciembre de 1946. Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1º — Los tomadores de Trabajo a domicilio de la Industria del Vestido de todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA gozarán del período de descanso que establece el artículo 150 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) correspondiente al año 2011, en las fechas que se indican a continuación: Del 10 de enero de 2012 al 23 de enero de 2012 inclusive, para los trabajadores que gocen de CATORCE (14) días de vacaciones. Del 10 de enero de 2012 al 30 de enero de 2012 inclusive, para los trabajadores que gocen de VEINTIUN (21) días de vacaciones. Del 10 de enero de 2012 al 6 de febrero de 2012 inclusive, para los trabajadores que gocen de VEINTIOCHO (28) días de vacaciones. Del 10 de enero de 2012 al 13 de febrero de 2012 inclusive, para los trabajadores que gocen de TREINTA Y CINCO (35) días de vacaciones.
Art. 2º — Los períodos de descanso proporcionales que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), tendrán la misma fecha de iniciación que las indicadas en el artículo precedente.
Art. 3º — La retribución correspondiente al período de vacaciones de los trabajadores a domicilio deberá ser satisfecha el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes.
Art. 4º — Los empleadores comprendidos en la presente Resolución deberán abonar los salarios devengados el último día hábil anterior al comienzo de los períodos de descanso correspondientes. En el caso que el día de pago coincidiera en sábados en horas de la tarde, el mismo se realizará el día anterior.
Art. 5º — Los dadores de trabajo cuyas fechas de pago quincenales recaigan hasta TRES (3) días antes del último día hábil anterior al comienzo del período de descanso indicado en el artículo 1º, podrán diferirlas hasta el día fijado en el artículo 3º de conformidad a lo normado en el mismo.
Art. 6º — Cuando los trabajadores no se presentasen a hacer efectivo el importe correspondiente a sus vacaciones, los empleadores efectuarán el depósito de los mismos debiendo ajustarse en tales casos a las normas que rigen para el pago de salarios.
Art. 7º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes que correspondan.
Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.
Anónimo dice
pueden poner ejemplos de liquidacion de impuestos nacionales y provinciales.
saludos, muy bueno el blog