Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero. Solicitud, utilización y destrucción de los Instrumentos Fiscales de Control (IFC físico-digitales) para cigarrillos.
Resolución General 5462/2023
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOG-2023-5462-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero. Solicitud, utilización y destrucción de los Instrumentos Fiscales de Control (IFC físico-digitales) para cigarrillos. Resolución General N° 5.387. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02412227- -AFIP-DVINDS#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo I -Tabaco- del Título II de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el artículo 1° de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, establece un tributo a los cigarrillos, cigarros, cigarritos y demás manufacturas de tabaco; cuya aplicación, percepción y fiscalización se efectúa de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que en el caso de dichos productos alcanzados, el artículo 8° del Decreto N° 296 del 31 de marzo 1997 y sus modificaciones, dispone que el impuesto se determina por declaración jurada del responsable, y la condición de tal es acreditada por los respectivos Instrumentos Fiscales de Control (IFC) provistos por esta Administración Federal.
Que por la Resolución General Nº 2.445, su modificatoria y sus complementarias, se establecieron los procedimientos para la liquidación e ingreso de los Impuestos Internos -Cigarrillos- y Adicional de Emergencia a los Cigarrillos, y para la información de los movimientos mensuales de los Instrumentos Fiscales de Control (IFC).
Que ante la necesidad de avanzar en la modernización de dichos instrumentos, a efectos que contengan mayores medidas de seguridad que las actualmente vigentes y permitan mejorar el control sistémico de la actividad y la fiscalización de los Impuestos Internos, mediante la Resolución General N° 5.387 se dispuso la implementación de herramientas de actualización, modernización y suministro, quedando alcanzados -en una primera etapa- únicamente los cigarrillos.
Que continuando con las acciones tendientes a erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o posibilitan la evasión en el sector tabacalero, resulta propicio la creación de un registro específico que comprenda a determinados operadores del sector tabacalero, así como prever las pautas aplicables a la solicitud, utilización y destrucción de los nuevos Instrumentos Fiscales de Control (IFC físico-digitales) para cigarrillos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Administración Financiera, Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que, la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DEL SECTOR TABACALERO
CAPÍTULO A – IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero”, en adelante el “Registro”.
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” los manufactureros e importadores enunciados en los incisos d) y e) del punto 1. del Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “TABACOS” de la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificatorias.
CAPÍTULO C – SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 3°.- Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Constituir y mantener actualizados ante este Organismo el domicilio fiscal -el que no debe registrar inconsistencias-, los domicilios de los locales, depósitos y establecimientos, y el Domicilio Fiscal Electrónico, en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 2.109 y 4.280, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias e internos -“cigarrillos” y/o “tabacos”-, según corresponda.
e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
- Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud de inscripción.
- La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales -acciones y participaciones societarias-, vencidas a la fecha a la que se refiere el punto anterior.
- La declaración jurada del régimen de información previsto en la Resolución General Nº 4.697, sus modificatorias y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inscripción.
- Las declaraciones juradas determinativas de impuestos internos, correspondientes a los períodos fiscales incluidos en los DOCE (12) últimos meses calendario o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud, utilizando el programa aplicativo correspondiente -según el caso- en su versión vigente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.290.
- La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor en los términos previstos en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.626 y sus complementarias, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inscripción.
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se realizará a través del servicio “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero”.
En dicha presentación se deberá:
- Declarar cada uno de los domicilios de los locales, depósitos y establecimientos.
- Indicar los datos referenciales de los bienes de capital que permitan la identificación de las maquinarias que componen las distintas líneas de producción (vgr. lugar de instalación, marca, detalle de la documentación respaldatoria que acredite su adquisición, número de fabricación, descripción, capacidad productora y dimensión).
- Aportar los planos generales o croquis detallados en el que se delimiten los locales habilitados o a habilitarse, con sus correspondientes subdivisiones. En la misma presentación deberá dejarse expresa constancia que se autoriza a esta Administración Federal a inspeccionar a cualquier hora del día o de la noche los locales habilitados, como igualmente las habitaciones privadas que se encuentren dentro o en comunicación directa con ellos.
ARTÍCULO 5°.- La evaluación de la solicitud será resuelta dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos y notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
En caso de denegatoria, se podrá efectuar una presentación de disconformidad a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.
CAPÍTULO D – MODIFICACIÓN DE DATOS. CESE DE ACTIVIDAD. EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 6°.- De producirse modificaciones respecto de los datos informados o el cese de actividad, los sujetos incorporados al “Registro” deberán registrarlos a través del servicio mencionado en el artículo 4°, dentro de los DIEZ (10) días corridos de producidas.
La solicitud de baja del “Registro” implica la exclusión del sujeto con efectos a partir de la fecha de registración de la novedad.
ARTÍCULO 7°.- Este Organismo podrá disponer de pleno derecho la exclusión del responsable del “Registro” cuando constate:
a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3°.
b) Que la documentación aportada y/o los datos informados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° se encuentran desactualizados.
c) Una incorrecta conducta fiscal, detectada a través de verificaciones y/o fiscalizaciones; considerándose como tales, entre otras:
- La existencia de establecimientos y/o maquinarias sin las respectivas habilitaciones.
- La comprobación de alguna de las prohibiciones sobre la tenencia y uso de instrumentos fiscales detalladas en el punto 48. del Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS “DISPOSICIONES GENERALES” de la Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificatorias.
d) La falta de utilización de los “IFC físico-digitales” previstos en el Título II, así como irregularidades en su funcionamiento por el uso indebido de los mismos.
La exclusión tendrá efectos a partir de la fecha que se comunique la misma en el Domicilio Fiscal Electrónico del afectado.
El responsable dispondrá de TREINTA (30) días corridos contados desde dicha comunicación para efectuar la presentación de disconformidad y adjuntar la prueba documental de la que intente valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación deberá efectuarse a través del servicio “web” “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero”.
ARTÍCULO 8°.- Cuando quede firme la exclusión en el “Registro”, cualquiera fuere la causa, esta Administración Federal quedará habilitada junto con la Sociedad del Estado Casa de Moneda al retiro de los dispositivos que hubieran sido oportunamente instalados.
Para ello, el sujeto excluido deberá permitir el ingreso del personal de los mencionados organismos, quedando en custodia de ellos los Instrumentos Fiscales de Control -adheridos y sin adherir- hasta tanto se apruebe la solicitud de destrucción que pida el contribuyente en los términos de la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria.
CAPÍTULO E – “REGISTRO”. CONSULTA DE SUJETOS INSCRIPTOS
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán ser consultados en el micrositio “Tabaco” (https://www.afip.gob.ar/tabaco).
TÍTULO II
SOLICITUD, UTILIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FISCALES DE CONTROL FÍSICO-DIGITALES PARA CIGARRILLOS
ARTÍCULO 10.- La actualización y modernización de los Instrumentos Fiscales de Control (IFC) prevista por la Resolución General N° 5.387, para cigarrillos se efectuará a través de la utilización de estampillas físico-digitales, en adelante “IFC físico-digitales”.
ARTÍCULO 11.- Los “IFC físico-digitales”, mantendrán la identificación por colores oportunamente dispuesta en el artículo 7° de la Resolución General 2.445, sus modificatorias y complementarias.
Dichos instrumentos constarán de tres niveles de seguridad y un sistema que garantizará la trazabilidad, identificación y control que permitirá verificar sus distintos estados (entre otros: recibido, activado, expendido, a destruir).
El modelo de “IFC físico-digitales” podrá consultarse en el micrositio institucional “Tabaco”.
ARTÍCULO 12.- La solicitud de los “IFC físico-digitales” será realizada mediante el servicio “web” “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”.
En ella se consignará la cantidad de instrumentos requeridos, por cada una de las marquillas, las que deberán haber sido previamente informadas a esta Administración Federal de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.012.
Será condición para efectuar la solicitud que el responsable se encuentre inscripto en el “Registro” implementado por el Título I de la presente.
ARTÍCULO 13.- La autorización de la solicitud presentada estará supeditada al comportamiento fiscal del solicitante y al cumplimiento de toda normativa vigente aplicable.
Esta Administración Federal dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos procederá a autorizar -total o parcialmente- o denegar la entrega de los “IFC físico-digitales” solicitados.
Si como consecuencia de la evaluación realizada, la solicitud resultara parcialmente aprobada o denegada, el responsable podrá efectuar una presentación de disconformidad a través del servicio “web” “Presentaciones Digitales” seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.
ARTÍCULO 14.- Una vez autorizada la solicitud de los “IFC físico-digitales”, ya sea en forma total o parcial, estos deberán ser retirados del domicilio de la Sociedad del Estado Casa de Moneda, en la forma y tiempo que la misma le informe al interesado a través de notificación fehaciente.
ARTÍCULO 15.- El solicitante será responsable de la custodia de los “IFC físico-digitales” desde su retiro, durante su transporte y mientras dure la tenencia.
ARTÍCULO 16.- El expendio de marquillas deberá ser informado en el sistema de trazabilidad, identificación y control aludido en el artículo 11, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el mismo, indicando la cantidad expendida por fecha y por tipo de marquilla.
ARTÍCULO 17.- Cuando los “IFC físico-digitales” resulten inhábiles por cualquier causa, los sujetos responsables deberán informar tal situación a esta Administración Federal, mediante el servicio “web” “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Instrumentos Fiscales de Control”, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sucedida, o de conocido el hecho.
Adicionalmente, de corresponder, deberán proceder acorde a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 18.- A efectos de solicitar autorización para la destrucción de los “IFC físico-digitales” para cigarrillos que resulten inhábiles será de aplicación lo dispuesto en la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria.
TÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 19.- Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en la cual el contribuyente resulte obligado a utilizar los “IFC físico-digitales” mencionados en el Título II – prorrogable por idéntico plazo y por única vez por motivos fundados-, deberá informarse a este Organismo mediante el trámite “Instrumentos Fiscales de Control” del servicio “web” “Presentaciones Digitales”, la existencia de “IFC” preexistentes adheridos y sin adherir en stock.
A tal fin se identificará los instrumentos adheridos por código de marquilla y aquellos sin adherir por color, precisando su ubicación y la fecha y hora en que se efectuó el inventario.
Asimismo, efectuado el primer retiro de los “IFC físico-digitales” conforme las previsiones del artículo 14, el contribuyente deberá:
a) Solicitar la destrucción de los “IFC” no adheridos que posea en stock, conforme el procedimiento establecido en la Resolución General N° 2.822 y su modificatoria, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde dicho retiro.
b) Proceder a la comercialización, en todas sus etapas, y circulación de marquillas con “IFC” en un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde el retiro.
Vencido dicho plazo se deberá solicitar autorización para la destrucción de los “IFC” adheridos a las marquillas no comercializadas.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20.- Los sujetos obligados a la utilización de los “IFC físico-digitales” deberán hacer un adecuado uso de los mismos y comunicar a esta Administración Federal -mediante el trámite “Instrumentos Fiscales de Control” del servicio “web” “Presentaciones Digitales”- toda falla de los dispositivos y software establecidos por Resolución General N° 5.387 dentro de los CINCO (5) días corridos de ocurrido el desperfecto o de haber tomado conocimiento del mismo.
ARTÍCULO 21.- El manual sobre la solución de trazabilidad, identificación y control de los “IFC físico-digitales”, las instrucciones para la correcta utilización de las interfaces de usuario y demás información relevante serán publicados en el micrositio institucional “Tabaco”.
ARTÍCULO 22.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
La inscripción en el Registro Fiscal de Operadores del Sector Tabacalero previsto en el Título I, deberá solicitarse:
a) En el caso de los manufactureros de cigarrillos que se encuentren desarrollando la actividad a la fecha de vigencia: dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del día siguiente al de su publicación.
b) De tratarse de manufactureros de otros productos de tabaco e importadores del sector: en la fecha que oportunamente disponga este Organismo.
Por su parte, la utilización de los “IFC físico-digitales” será obligatoria desde la fecha que establezca la notificación que efectúe esta Administración Federal en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente.
Sin perjuicio de ello, cuando los sujetos notificados se encuentren contemplados en las previsiones del inciso a) precedente, estarán exceptuados del requisito de inscripción establecido en el último párrafo del artículo 12.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese
Carlos Daniel Castagneto
e. 09/12/2023 N° 101185/23 v. 09/12/2023
Fecha de publicación 09/12/2023
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