Nota 17141/14 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). Aplicación de alícuotas sobre base ampliada (sumas no remunerativas).
REF.: Aplicación de Alícuotas sobre base ampliada
BUENOS AIRES,
SEÑORA PRESIDENTE
DE LA UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Me dirijo a Usted en relación a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 26.773, reglamentado por el Anexo I, artículo 10 del decreto 472/2014, en cuanto dispone en su último párrafo que, a efectos de la fijación del régimen de alícuotas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, “La determinación de la base imponible se efectuará sobre e! monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.”
En referencia a la cuestión mencionada, cabe resaltar que con posterioridad a la emisión del Decreto N° 1694/2009 – que dispuso el aumento de los montos de las prestaciones dinerarias en general y el cambio de metodología de cálculo de la I.L.T. en particular-, las ART. impulsaron incrementos de alícuotas a sus empleadores afiliados con el fin de financiar la cobertura establecida por dicha norma.
En ese sentido, con fecha 17/11/2010 -ingreso S.R.T. N° 68486/10-, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo efectuó una presentación en la cual informó que había recomendado a sus asociadas que no innovaran los criterios en cuanto a la base de cálculo para la determinación de alícuotas hasta tanto los organismos competentes indicaran en forma expresa lo contrario. Asimismo solicitó a esta Superintendencia el diferimiento en la definición de la aplicación del artículo 4° de la Resolución M.T.E.y.S.S. N° 983/10 (que dispuso el Cambio en La base de cálculo para 1a determinación de la cuota) con el fin de que no se generaran alteraciones en el mercado que habrían sido potencialmente inoportunas.
Al respecto, es dable señalar que el artículo 10° de la Ley N° 26.773, entre otras cuestiones, determina que el régimen de alícuotas que establezca cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), deberá tener en cuente et nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva. Además, el artículo 12° de la Ley mencionada establece que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo pondrá a disposición de las A.R.T. toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen
En función de la necesidad de contar con los indicadores mencionados, mediante Nota SRT N° 928 de fecha 28/1/13 Superintendencia entendió que “las prescripciones del artículo en cuestión, sólo serán de aplicación una vez que se establezcan los citados indicadores, en los que Se encuentran trabajando la S.S.N. y la S.R.T.”.
Por otra parte, cabe señalar que por Resolución N° 38.064 la Superintendencia de Seguros de la Nación fijo limites y pautas a los cuales deben ceñirse las Aseguradoras en la aplicación de los cuadros tarifarios aprobados oportunamente. La determinación de dichos limites se realizo en base a la observación de desvíos de gran magnitud en la aplicación de los tarifarios y la necesidad de regular y resguardar los regímenes de alícuotas a efectos de que las mismas resulten suficientes y no abusivas.
Finalmente, el artículo 10° del Anexo del Decreto N° 472/2014, establece que “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas…”.
Por los motivos expuestos precedentemente y entendiendo esta Superintendencia que, con la reglamentación dispuesta por el artículo 10° del Anexo del Decreto N° 472/14, se ha tomado operativa la previsión contenida en el último párrafo del artículo 10° de la Ley N° 26.773, corresponde que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a la fecha de vencimiento del año de vigencia de la tarifa o para los nuevos contratos, adecuen la base de cálculo a considerar para la determinación de las alícuotas, conforme la información que suministra la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Remuneración Total y Conceptos no Remunerativos.
Para los empleadores incluidos en la situación detallada precedentemente, se deberá realizar una evaluación técnica de las tarifas, con el objeto de verificar si existe una adecuada relación entre la siniestralidad y la litigiosidad del empleador y la alícuota pretendida por la Aseguradora, no debiendo existir cambios sustanciales en el monto que efectivamente paga el empleador a la A.R.T. por la modificación de la base de cálculo. Dicha modificación debe constituir solo una manera cle transparentar los conceptos sobre los cuales se calcula la cuota de riesgos del trabajo y no un incremento efectivo de la recaudación, debido a que los cambios en las prestaciones establecidos por el Decreto N° 1694/09, fueron financiados oportunamente a través de subas de alícuotas; por lo cual actualmente no existiría fundamento para incrementar el importe que paga el empleador excepto por razones de siniestralidad y litigiosìdad. Sin otro particular, saluda atentamente.
SEÑORA PRESIDENTE
DE LA UNIÓN ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Lic. Mara BETTIOL
S/D.
S/D.
Anónimo dice
De la resolución general 3279 AFIP (que establece la declaración de los conceptos No Remunerativos) surge un total que se refiere al artículo 7 de la Ley 24241 la cual expresa: “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular” por ende no corresponde incluir las mismas dentro del calculo.
Perdón pero esta nota tiene alguna validez legal?
Hasta que no este homologada y publicada en el BO, no se la debería considerar
Buen día, es correcto interpretar que la aplicación de la alícuota incluyendo los no remunerativos se hará para cada empresa desde el momento en que cambia la alícuota o se da de alta un nuevo contrato? Es decir que a no todas las empresas se le aplicará desde un mismo momento sino cuando se da una de estas situaciones? Muchas gracias.
Si mandan mail lo responden bastante rápido. Por ahí no como uno quisiera pero responden.
En mi opinión, no deben incluirse conceptos que no son sueldo, como por ejemplo, asignaciones familiares, viáticos, compensaciones. Tampoco deberían incluirse conceptos indemnizatorios, ni los de pago único.
Además las ART deberán adecuar las alícuotas para que los montos pagados de acuerdo a lo que dice el último párrafo de la nota 17141/14
Otro tema pendiente, es que las art debían "revisar" las alícuotas, para que al incluir los conceptos no remunerativos en la base de cálculo, el empleador no tuviera un perjuicio económico, ya que todas las art había aumentado previamente los porcentajes para el pago… de eso, NADA.
Ignacio: Con respecto al Art 17 de la Ley 22250 (Fondo de Cese Laboral del Regimen Laboral de la Construcción), es un concepto indemnizatorio también que se deposita al trabajador, tampoco debería incluirse en la base de cálculo ampliada para ART. No? Qué opinás al respecto?
Buen día Ignacio, mi pregunta es en el caso de choferes de camiones que cobran viaticos en forma NO REMUNERATIVA, se deben incluir? Esos importes son devoluciones de los gastos que tienen los choferes
Muy buena informacion
Llame a la SRT y me dijeron que si deben incluirse los items indemizatorios dentro de los conceptos "no" remunerativos.
Lo cual me parece una total falta de ética, por lo tanto no los pienso incluir!
Como puede ser que esas sumas no sean calculadas en los haberes jubilatorios, obra social, etc y sin embargo deban ser tomadas para calcular el valor a pagar de un ART, la cual obviamente no cubrirá a un empleado despedido en el futuro….
Agrego ademas mi impresión sobre la mala atención telefónica que prestan en la SRT. Te piden diez mil datos como ser DNI, Dirección, etc para poder (luego de dos horas) contestarte una simple pregunta….
Organismos públicos y basta….
Mas que falta de ética es una falta de criterio en la interpretación de la norma, espero que la SRT reglamente debidamente este tema.
Espero que si, Ignacio. Porque la ley 26773 indica expresamente incluir los "conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador".
Todo iria perfecto, si la DJNR no nos obligara a incluir las indemnizaciones. Al dar la opcion "articulo 7º ley 24241" en el aplicativo, obligan a declarar en el F931 todas las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo y por vacaciones no gozadas.
Saludos,
Horacio
Me sumo a la pregunta de Gaby.
Gracias,
Horacio
y en palabras que uno pueda entender que significa esto??? perdon por mi ignorancia!!!
a
Esto significa que el concepto 9 del F931 se deberá completar sumando los conceptos REMUNERATIVOS + NO REMUNERATIVOS y sobre el valor que resulte se aplicará la alícuota de ART de cada empleador.
Gaby, respecto a tu consulta pienso que no es procedente que se aplique sobre los conceptos INDEMNIZATORIOS, sino sobre los conceptos que resultan de los acuerdos en particular y que (por lo general) suelen ser alcanzados para el calculo de OS y Sindicato.
Considero que sería abusivo que se consideren los conceptos indemnizatorios (es mi opinión, lo ideal sería consultarlo con las Aseguradoras con las que tus clientes tengan contrato).
Espero siva mi aporte.
Ignacio nada mas que agradecerte por lo completo y actualizado de tu Blog. Felicitaciones!
Jerónimo (Santa Fe)
Hola Ignacio, tu blog excelente!!
Una duda, como suma no remunerativas, no incluye los items indemizatorios ( VNG, Sac s/vng, Ind por antig, etc), no?
Muchas gracias.
Gaby
Hola Gaby, a mi entender no.