Ley 4632 CABA – Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico
Buenos Aires, 4 de julio de 2013
Publicación en el B.O.: 13/08/2013
Publicación en el B.O.: 13/08/2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico
Capítulo Primero
Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores
Artículo 1°.- Objeto: Establécese un sistema de
Registración de las propiedades que sean dadas en locación temporaria
con fines turísticos de manera habitual en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Registración de las propiedades que sean dadas en locación temporaria
con fines turísticos de manera habitual en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Sujetos: Se encuentran comprendidos en
estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios,
apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen
bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el
Artículo 3° de la presente Ley de manera habitual en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires independientemente del domicilio o lugar
de contratación. Sólo están facultados a contratar bajo esta modalidad
quienes cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten.
estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios,
apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen
bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el
Artículo 3° de la presente Ley de manera habitual en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires independientemente del domicilio o lugar
de contratación. Sólo están facultados a contratar bajo esta modalidad
quienes cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 3°.- Definición: Se entiende por locación
temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas
en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una
pernoctación y no mayor a los 6 meses.
temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas
en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una
pernoctación y no mayor a los 6 meses.
Art. 4°.- Exclusión: En el caso en que un
edificio destine todas las unidades a alquiler temporario con fines
turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren
bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la
presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la
clase de servicio que fije la ley de alojamiento turístico. La Agencia
Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace,
registrará a los edificios completos mencionados y reglamentará la
habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias
correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción
de la presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas
en el presente artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
edificio destine todas las unidades a alquiler temporario con fines
turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren
bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la
presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la
clase de servicio que fije la ley de alojamiento turístico. La Agencia
Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace,
registrará a los edificios completos mencionados y reglamentará la
habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias
correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción
de la presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas
en el presente artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 5°.- Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:
1.-El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no
tradicional que utiliza la modalidad contractual de locación con fines
turísticos.
2.-La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines
turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación
favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad.
3.-La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación.
1.-El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no
tradicional que utiliza la modalidad contractual de locación con fines
turísticos.
2.-La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines
turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación
favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad.
3.-La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación.
Capítulo Segundo
Registro -Obligatoriedad
Registro -Obligatoriedad
Art. 6°.- Registro: Crease en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Propiedades de Alquiler
Turístico Temporario el que será implementado y gestionado por la
Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la reemplace.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Propiedades de Alquiler
Turístico Temporario el que será implementado y gestionado por la
Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 7°.- Obligatoriedad: La registración de las
propiedades y los sujetos que establece el artículo segundo será
obligatoria en los casos en que el bien locado esté comprendido en un
conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o
no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su
ubicación y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o
pertenezcan al mismo titular. Toda explotación realizada en
contravención está prohibida e implicará la aplicación de las sanciones
que correspondieren.
propiedades y los sujetos que establece el artículo segundo será
obligatoria en los casos en que el bien locado esté comprendido en un
conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o
no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su
ubicación y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o
pertenezcan al mismo titular. Toda explotación realizada en
contravención está prohibida e implicará la aplicación de las sanciones
que correspondieren.
Art. 8°.- Contrato y Formulario Pre-numerado: Con
la firma de cada contrato de locación temporaria con fines turísticos
se suscribirá un formulario pre-numerado entre el locador y el
locatario. Todos los contratos junto con los formularios
correspondientes deberán permanecer a disposición de los Organismos
Públicos pertinentes por el plazo de diez (10) años que establece la
normativa para los libros de comercio. La reglamentación de la presente
Ley establecerá el contenido del formulario prenumerado.
la firma de cada contrato de locación temporaria con fines turísticos
se suscribirá un formulario pre-numerado entre el locador y el
locatario. Todos los contratos junto con los formularios
correspondientes deberán permanecer a disposición de los Organismos
Públicos pertinentes por el plazo de diez (10) años que establece la
normativa para los libros de comercio. La reglamentación de la presente
Ley establecerá el contenido del formulario prenumerado.
Capítulo Tercero
Autoridad de Aplicación -Funciones y Atribuciones
Autoridad de Aplicación -Funciones y Atribuciones
Art. 9°.- Autoridad de Aplicación: El Ente de
Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el
futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el
futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 10 – Funciones y Atribuciones: Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
1.-Determinar los requisitos generales y específicos que se deben
cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro que dispone
el artículo 6 conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten.
2.-Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la
presente e inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada
cuanto los sujetos.
3.-Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se
originen por incumplimiento de Registración o por contener la
documentación aportada omisiones o datos inexactos en cuanto a duración
de la estadía, precio, sujetos y demás datos que establezca la
reglamentación de la presente.
4.-Proceder a la baja del registro establecido en el Artículo 6 a los
casos que incumplan con las intimaciones por omisiones en la
documentación y/o errores en la confección de la misma.
5.-Remitir a los Organismos o reparticiones públicas que correspondan
las denuncias que sean de competencia de otras dependencias
administrativas y que deban ser evacuadas y resueltas por las mismas.
6.-Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los inmuebles locados.
1.-Determinar los requisitos generales y específicos que se deben
cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro que dispone
el artículo 6 conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten.
2.-Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la
presente e inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada
cuanto los sujetos.
3.-Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se
originen por incumplimiento de Registración o por contener la
documentación aportada omisiones o datos inexactos en cuanto a duración
de la estadía, precio, sujetos y demás datos que establezca la
reglamentación de la presente.
4.-Proceder a la baja del registro establecido en el Artículo 6 a los
casos que incumplan con las intimaciones por omisiones en la
documentación y/o errores en la confección de la misma.
5.-Remitir a los Organismos o reparticiones públicas que correspondan
las denuncias que sean de competencia de otras dependencias
administrativas y que deban ser evacuadas y resueltas por las mismas.
6.-Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los inmuebles locados.
Capítulo Cuarto
Obligaciones -Solidaridad-Derechos-Denominación-Prohibición.
Obligaciones -Solidaridad-Derechos-Denominación-Prohibición.
Art. 11.- Obligaciones: El locador deberá
suscribir con carácter de Declaración Jurada un acta en la que conste el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.-Contar con la registración conforme lo normado en el capítulo segundo
de la presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.
2.-Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas
y las referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida
de acuerdo a la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.-Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción
del inmueble una copia del Certificado de inscripción al registro,
establecido en el Artículo 6, asignada por la autoridad de aplicación
cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.
4.-Incluir el número de inscripción en el registro que crea el artículo 6
en toda reserva y publicidad en la que se ofreciere el inmueble en
locación, cualquiera fuere el medio o soporte en el que se realice, así
como en el contrato a suscribir y en el formulario prenumerado que se
adjuntará al mismo.
5.-Constituir en el contrato y en el formulario del artículo octavo un
domicilio especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
los efectos de toda notificación que la autoridad de aplicación, las
partes o cualquier organismo o repartición pública deba efectuar.
suscribir con carácter de Declaración Jurada un acta en la que conste el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.-Contar con la registración conforme lo normado en el capítulo segundo
de la presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.
2.-Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas
y las referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida
de acuerdo a la normativa vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.-Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción
del inmueble una copia del Certificado de inscripción al registro,
establecido en el Artículo 6, asignada por la autoridad de aplicación
cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.
4.-Incluir el número de inscripción en el registro que crea el artículo 6
en toda reserva y publicidad en la que se ofreciere el inmueble en
locación, cualquiera fuere el medio o soporte en el que se realice, así
como en el contrato a suscribir y en el formulario prenumerado que se
adjuntará al mismo.
5.-Constituir en el contrato y en el formulario del artículo octavo un
domicilio especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
los efectos de toda notificación que la autoridad de aplicación, las
partes o cualquier organismo o repartición pública deba efectuar.
6.-lnformar al huésped al momento de efectuarse
la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos.
Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa
a aplicar a la estadía.
7.-Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de
destino o el cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler
turístico temporario en los plazos y términos que establezca la
reglamentación.
9.-Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y
condiciones pactadas y a los que se obligara en la contratación
suscripta.
10.-En las unidades se deberá exhibir en material impreso:
a) condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes.
b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.
c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.
d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.
11.-Notificar al Consorcio de Propietarios de la existencia de un
inmueble que sea dado en locación temporaria con fines turísticos.
12.-Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una copia a su disposición.
la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos.
Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa
a aplicar a la estadía.
7.-Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de
destino o el cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler
turístico temporario en los plazos y términos que establezca la
reglamentación.
9.-Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y
condiciones pactadas y a los que se obligara en la contratación
suscripta.
10.-En las unidades se deberá exhibir en material impreso:
a) condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes.
b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.
c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.
d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.
11.-Notificar al Consorcio de Propietarios de la existencia de un
inmueble que sea dado en locación temporaria con fines turísticos.
12.-Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una copia a su disposición.
Art. 12.- Solidaridad: Los sujetos mencionados en
el artículo segundo serán solidariamente responsables respecto al
cumplimiento de la registración ante la autoridad de aplicación, al pago
de las tasas que la reglamentación establezca, al cumplimiento de la
normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la documentación
aportada por el locador en el momento de la registración.
el artículo segundo serán solidariamente responsables respecto al
cumplimiento de la registración ante la autoridad de aplicación, al pago
de las tasas que la reglamentación establezca, al cumplimiento de la
normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la documentación
aportada por el locador en el momento de la registración.
Art. 13.- Derechos:
1.-Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente
se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y
en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.-Recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.
3.-Fijar las políticas comerciales más adecuadas para el
desenvolvimiento de la actividad asegurando el mejor servicio a los
usuarios.
1.-Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente
se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y
en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.-Recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.
3.-Fijar las políticas comerciales más adecuadas para el
desenvolvimiento de la actividad asegurando el mejor servicio a los
usuarios.
Art. 14.- Denominación – Prohibición: Queda
expresamente prohibido denominar a los inmuebles de alquiler temporario
turístico ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera
análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico habilitado
conforme la legislación vigente en la materia.
expresamente prohibido denominar a los inmuebles de alquiler temporario
turístico ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera
análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico habilitado
conforme la legislación vigente en la materia.
Art. 15.- Sanciones: En caso de incumplimiento
con las disposiciones de esta ley y/o su reglamentación, se aplicará el
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio
de ello, la autoridad de aplicación podrá revocar los beneficios
otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso primero y
en su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.
con las disposiciones de esta ley y/o su reglamentación, se aplicará el
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio
de ello, la autoridad de aplicación podrá revocar los beneficios
otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso primero y
en su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.
Capítulo Quinto
Disposiciones complementarias
Art. 16.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a
partir de su promulgación.
reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a
partir de su promulgación.
Art. 17.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días a partir de la
reglamentación.
Art. 18.- Plazo de Adecuación: Los sujetos
comprendidos en la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones
de la misma en un plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en
vigencia.
comprendidos en la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones
de la misma en un plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en
vigencia.
Art. 19.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo – Pérez
Deja una respuesta