Ley 4469 – Se modifica el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2012
Publicación en el B.O.: 27/12/2012
Publicación en el B.O.: 27/12/2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.-Introdúcense al Código Fiscal
vigente (modificado por Ley 4039, Separata B.O. N° 3.824) las siguientes
modificaciones:
vigente (modificado por Ley 4039, Separata B.O. N° 3.824) las siguientes
modificaciones:
1) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 25
del artículo 3° por el siguiente: 25. Efectuar inscripciones de oficio
en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos
fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que
corresponda aplicar.
del artículo 3° por el siguiente: 25. Efectuar inscripciones de oficio
en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos
fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que
corresponda aplicar.
2) Incorpórase como artículo nuevo a continuación
del artículo 21 y como artículo 21 bis, el siguiente: Domicilio fiscal
electrónico: Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio
informático personalizado registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
del artículo 21 y como artículo 21 bis, el siguiente: Domicilio fiscal
electrónico: Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio
informático personalizado registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Dicho domicilio producirá en el ámbito
administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido,
siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido,
siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos gestiona, administra y controla la totalidad del proceso
informático que requiere el domicilio fiscal electrónico, conforme los
alcances y modalidades que determina el presente Código y sus
reglamentaciones.
Públicos gestiona, administra y controla la totalidad del proceso
informático que requiere el domicilio fiscal electrónico, conforme los
alcances y modalidades que determina el presente Código y sus
reglamentaciones.
El domicilio fiscal electrónico deberá implementarse bajo el dominio propio.
3) Incorpórase como último párrafo del inciso 1°
del artículo 30, el siguiente: Se procederá del mismo modo a fijar la
notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del
destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
del artículo 30, el siguiente: Se procederá del mismo modo a fijar la
notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del
destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
4) Incorpórase como nuevo inciso a continuación
del inciso 4 del artículo 30, como inciso 4 bis, el siguiente: 4 bis.
Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
del inciso 4 del artículo 30, como inciso 4 bis, el siguiente: 4 bis.
Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
La notificación se considerará perfeccionada con
la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el
domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y
hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor
debiendo reflejar la Hora Oficial Argentina.
la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el
domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y
hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor
debiendo reflejar la Hora Oficial Argentina.
5) Incorpórase como nuevo inciso a continuación
del inciso 22 del artículo 37, como inciso 22 bis, el siguiente: 23.
Autopistas Urbanas S.A. -AUSA-.
del inciso 22 del artículo 37, como inciso 22 bis, el siguiente: 23.
Autopistas Urbanas S.A. -AUSA-.
De existir deuda por parte de AUSA por el período
fiscal 2012, queda condonada, no pudiendo solicitar repetición o
compensación por lo que pudo haber ingresado por cualquier concepto.
fiscal 2012, queda condonada, no pudiendo solicitar repetición o
compensación por lo que pudo haber ingresado por cualquier concepto.
6) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44 e
incorpóranse como segundo y quinto párrafos del citado artículo los
siguientes: Limitación. Exenciones: Las exenciones previstas en el
inciso 7 del artículo 37 y en el inciso 3 del artículo 155, no alcanzan
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos salvo en los ingresos por locación
de inmuebles que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades
que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este
Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades
beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza al Impuesto
Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el
punto b) del artículo 232 del Código Fiscal, que graven los inmuebles en
los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el
gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre
aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al
ejercicio de las mismas.
incorpóranse como segundo y quinto párrafos del citado artículo los
siguientes: Limitación. Exenciones: Las exenciones previstas en el
inciso 7 del artículo 37 y en el inciso 3 del artículo 155, no alcanzan
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos salvo en los ingresos por locación
de inmuebles que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades
que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este
Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades
beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza al Impuesto
Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el
punto b) del artículo 232 del Código Fiscal, que graven los inmuebles en
los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el
gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre
aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al
ejercicio de las mismas.
La exención prevista en los incisos 3 del
artículo 37 y 20 del artículo 155 del presente Código, no alcanza al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a los ingresos derivados de
actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al
público masivo y que impliquen competencia comercial. La exención
tampoco alcanza a los restantes tributos sobre los bienes utilizados
para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados
por la exención.
artículo 37 y 20 del artículo 155 del presente Código, no alcanza al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a los ingresos derivados de
actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al
público masivo y que impliquen competencia comercial. La exención
tampoco alcanza a los restantes tributos sobre los bienes utilizados
para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados
por la exención.
Las exenciones previstas en este Código respecto
de impuestos empadronados mantienen su vigencia si en caso de existir
otro contribuyente y/o responsable obligado al pago del impuesto por el
mismo hecho imponible, no registra deuda líquida y exigible por dicho
tributo.
de impuestos empadronados mantienen su vigencia si en caso de existir
otro contribuyente y/o responsable obligado al pago del impuesto por el
mismo hecho imponible, no registra deuda líquida y exigible por dicho
tributo.
7) Sustitúyanse los párrafos tercero y sexto del
artículo 88 por los siguientes: El escribano podrá autorizar los actos a
que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos
de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un
derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación
Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el instrumento
correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de
declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya
sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
artículo 88 por los siguientes: El escribano podrá autorizar los actos a
que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos
de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un
derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación
Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el instrumento
correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de
declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya
sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura
de afectación del inmueble al régimen de la Ley N° 13.512, deberá ser
cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida
matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación
de Sumideros, adicional fijado por la Ley N° 23.514 o por cualquier
otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su
pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma
escritura o lo dispuesto en el párrafo 3° del presente artículo.
de afectación del inmueble al régimen de la Ley N° 13.512, deberá ser
cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida
matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación
de Sumideros, adicional fijado por la Ley N° 23.514 o por cualquier
otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su
pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma
escritura o lo dispuesto en el párrafo 3° del presente artículo.
8) Incorpóranse como segundo y tercer párrafos
del artículo 108 los siguientes: Tratándose de contribuyentes
concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los
hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del
concurso.
del artículo 108 los siguientes: Tratándose de contribuyentes
concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los
hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del
concurso.
Lo establecido en el presente artículo, no es de
aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación
en el desempeño de sus funciones como tales.
aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación
en el desempeño de sus funciones como tales.
9) Suprímase el último párrafo del artículo 111.
10) Reemplázase el artículo 126 por el siguiente:
Descuentos: El Ministerio de Hacienda está facultado a conceder
descuentos bajo las siguientes condiciones: a) los tributos que recaen
sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establecidos en el Titulo III de este Código aplicando una tasa de
descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago
anticipado.
Descuentos: El Ministerio de Hacienda está facultado a conceder
descuentos bajo las siguientes condiciones: a) los tributos que recaen
sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establecidos en el Titulo III de este Código aplicando una tasa de
descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago
anticipado.
b) los gravámenes sobre los vehículos en general,
aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%)
anual por pago anticipado.
aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%)
anual por pago anticipado.
c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%)
a los contribuyentes que declaren su CUIT en sus bienes registrables y
se adhieran al debito automático conforme lo establezca la
reglamentación.
a los contribuyentes que declaren su CUIT en sus bienes registrables y
se adhieran al debito automático conforme lo establezca la
reglamentación.
Los descuentos enunciados precedentemente nunca
podrán
podrán
superar en conjunto el veinte por ciento (20%) de la obligación
tributaria correspondiente.
tributaria correspondiente.
11) Sustitúyanse los incisos 14 y 17 del artículo
134 por los siguientes: 14. La prueba arrimada a las actuaciones debe
ser considerada por la resolución correspondiente, aún la producida
extemporáneamente en los términos del inciso 17) del presente artículo,
salvo que se hubiera producido su dictado.
134 por los siguientes: 14. La prueba arrimada a las actuaciones debe
ser considerada por la resolución correspondiente, aún la producida
extemporáneamente en los términos del inciso 17) del presente artículo,
salvo que se hubiera producido su dictado.
17. La prueba de carácter documental debe
agregarse juntamente con el escrito de descargo u ofrecer la misma,
indicando el motivo por el cual no se encuentra en su poder, el tipo de
instrumento, lugar de ubicación y producirse oportunamente dentro del
plazo de cinco (5) días de superado el impedimento, circunstancia que
deberá ser debidamente certificada. En caso contrario, no podrá hacerse
valer durante el resto del procedimiento o en instancia recursiva.
agregarse juntamente con el escrito de descargo u ofrecer la misma,
indicando el motivo por el cual no se encuentra en su poder, el tipo de
instrumento, lugar de ubicación y producirse oportunamente dentro del
plazo de cinco (5) días de superado el impedimento, circunstancia que
deberá ser debidamente certificada. En caso contrario, no podrá hacerse
valer durante el resto del procedimiento o en instancia recursiva.
12) Incorpórase como artículo nuevo a
continuación del artículo 147, como artículo 147 bis, el siguiente:
Recurso jerárquico: Contra la respuesta emitida por la autoridad
competente, el consultante podrá interponer recurso jerárquico dentro de
los quince (15) días de notificado, y se dictará la resolución
definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal
circunstancia al recurrente.
continuación del artículo 147, como artículo 147 bis, el siguiente:
Recurso jerárquico: Contra la respuesta emitida por la autoridad
competente, el consultante podrá interponer recurso jerárquico dentro de
los quince (15) días de notificado, y se dictará la resolución
definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal
circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la presente vía
recursiva lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (Dec. N°1510/97), respecto de la emisión de dictamen por
parte de la Procuración General previo al dictado del acto
administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
recursiva lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (Dec. N°1510/97), respecto de la emisión de dictamen por
parte de la Procuración General previo al dictado del acto
administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
13) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 23
del artículo 155 por el siguiente: 23. Los ingresos provenientes de la
primera enajenación de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares
y/o multifamiliares no superiores a la categoría “c” determinada
conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código.
del artículo 155 por el siguiente: 23. Los ingresos provenientes de la
primera enajenación de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares
y/o multifamiliares no superiores a la categoría “c” determinada
conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código.
Se entenderá por enajenación la venta, permuta,
cambio, adjudicación y, en general, todo acto de disposición por el que
se transmita el dominio a título oneroso.
cambio, adjudicación y, en general, todo acto de disposición por el que
se transmita el dominio a título oneroso.
14) Incorpórase un nuevo inciso a continuación
del inciso 28 del artículo 155, como inciso 28 bis, el siguiente: 28
bis. Los ingresos por los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que se adjudiquen por un proceso de licitación
pública cuyos pliegos sean aprobados por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
del inciso 28 del artículo 155, como inciso 28 bis, el siguiente: 28
bis. Los ingresos por los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que se adjudiquen por un proceso de licitación
pública cuyos pliegos sean aprobados por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Incorpórase un nuevo inciso a continuación del
inciso 28 del artículo 155, como inciso 28 ter. el siguiente: 28 ter.
Los ingresos obtenidos por la Agrupación Salud Integral -ASI
provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con
cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme
a la Ley 2808.
inciso 28 del artículo 155, como inciso 28 ter. el siguiente: 28 ter.
Los ingresos obtenidos por la Agrupación Salud Integral -ASI
provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con
cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme
a la Ley 2808.
bis, el siguiente: Locación de inmuebles con
fines turísticos. Presunción. Responsabilidad solidaria: Cuando los
contribuyentes no cumplimentaran con lo establecido en el artículo 215
bis del presente Código, se presumirá que el inmueble estuvo locado
durante todo el período no prescripto al valor semanal al que se ofrece o
de uno de similares características.
fines turísticos. Presunción. Responsabilidad solidaria: Cuando los
contribuyentes no cumplimentaran con lo establecido en el artículo 215
bis del presente Código, se presumirá que el inmueble estuvo locado
durante todo el período no prescripto al valor semanal al que se ofrece o
de uno de similares características.
Cualquiera de los intermediarios, oferentes y/o
que faciliten la oferta de algún inmueble sin la correspondiente
inscripción en el registro serán solidariamente responsables por la
totalidad del impuesto.
que faciliten la oferta de algún inmueble sin la correspondiente
inscripción en el registro serán solidariamente responsables por la
totalidad del impuesto.
En ambos casos sin perjuicio de las infracciones y sanciones que le pudieran corresponder.
16) Incorpórase como artículo nuevo a
continuación del artículo 179, como artículo 179 bis, el siguiente:
Multipropietarios: Cuando un contribuyente tuviera la titularidad
dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se
presume, a partir del cuarto inmueble inclusive-un valor locativo
computable sobre el cual deben tributar el impuesto del presente Título,
independientemente de la situación de ocupación o uso del mismo.
continuación del artículo 179, como artículo 179 bis, el siguiente:
Multipropietarios: Cuando un contribuyente tuviera la titularidad
dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se
presume, a partir del cuarto inmueble inclusive-un valor locativo
computable sobre el cual deben tributar el impuesto del presente Título,
independientemente de la situación de ocupación o uso del mismo.
Se tomará como propios los de la sociedad
conyugal, debiendo tributar el integrante con mayor cantidad de
inmuebles, y los cedidos gratuitamente a hijos menores y padres.
conyugal, debiendo tributar el integrante con mayor cantidad de
inmuebles, y los cedidos gratuitamente a hijos menores y padres.
La base imponible será el valor locativo de
mercado el que nunca podrá se inferior al veinte por ciento (20%) de la
valuación fiscal homogénea establecida para los gravámenes
inmobiliarios, debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal
homogénea.
mercado el que nunca podrá se inferior al veinte por ciento (20%) de la
valuación fiscal homogénea establecida para los gravámenes
inmobiliarios, debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal
homogénea.
17) Reemplázase el artículo 207 por el siguiente:
Iniciación: Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades
deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración
jurada.
Iniciación: Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades
deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración
jurada.
La falta de inscripción en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
Toda modificación al padrón surtirá efectos
cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación,
debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida.
cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación,
debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida.
18) Incorpórase como artículo nuevo a
continuación del artículo 215, como artículo 215 bis, el siguiente:
Registro de inmuebles para locación con fines turísticos: Los
contribuyentes que ejerzan la actividad definida en el inciso 25 del
artículo 61 de la Ley Tarifaria 2012 -locación de inmuebles con fines
turísticos-deberán inscribirse en el registro que a tal fin creará la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos según las condiciones
que se establezca en la reglamentación.
continuación del artículo 215, como artículo 215 bis, el siguiente:
Registro de inmuebles para locación con fines turísticos: Los
contribuyentes que ejerzan la actividad definida en el inciso 25 del
artículo 61 de la Ley Tarifaria 2012 -locación de inmuebles con fines
turísticos-deberán inscribirse en el registro que a tal fin creará la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos según las condiciones
que se establezca en la reglamentación.
19) Sustitúyase el último párrafo del artículo
252 por el siguiente: No será obstáculo para la asignación de partidas
horizontales la graficación de muros previstos en los planos de división
en propiedad horizontal, siempre que estos separen exclusivamente hasta
2 (dos) unidades funcionales y/o complementarias. Tampoco impedirá la
asignación de ‘partidas’ horizontales la existencia de construcciones no
graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean
anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una
superficie máxima de 30m2.
252 por el siguiente: No será obstáculo para la asignación de partidas
horizontales la graficación de muros previstos en los planos de división
en propiedad horizontal, siempre que estos separen exclusivamente hasta
2 (dos) unidades funcionales y/o complementarias. Tampoco impedirá la
asignación de ‘partidas’ horizontales la existencia de construcciones no
graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean
anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una
superficie máxima de 30m2.
20) Reemplázase el artículo 258 por el siguiente:
Valuación de inmuebles otorgados en concesión: En los casos de permiso
precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o del Estado Nacional, la Dirección General
de Concesiones y/o la dependencia nacional que ejerza las mismas
funciones, deberá solicitar a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el
tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario,
salvo el supuesto establecido en el artículo 265 in fine.
Valuación de inmuebles otorgados en concesión: En los casos de permiso
precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o del Estado Nacional, la Dirección General
de Concesiones y/o la dependencia nacional que ejerza las mismas
funciones, deberá solicitar a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el
tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario,
salvo el supuesto establecido en el artículo 265 in fine.
La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos queda facultada a realizar altas de oficio cuando detecte
incumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente.
Públicos queda facultada a realizar altas de oficio cuando detecte
incumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente.
21) Suprímase el artículo 262.
22) Reemplázaseel artículo 263 por el siguiente:
Incorporación de Oficio: Cuando se compruebe de oficio que una obra con
permiso de ejecución se encuentra paralizada por un lapso superior a 6
(seis) meses, registrando partes o sectores en condiciones de
habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al padrón con la
vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al
contribuyente.
Incorporación de Oficio: Cuando se compruebe de oficio que una obra con
permiso de ejecución se encuentra paralizada por un lapso superior a 6
(seis) meses, registrando partes o sectores en condiciones de
habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al padrón con la
vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al
contribuyente.
Del mismo modo se procederá cuando las obras se
hallen en ejecución y registren sectores con condiciones de
habitabilidad y en uso, o exista división por el Régimen de propiedad
horizontal de la Ley 13.512, en este último caso la vigencia
corresponderá a la fecha de registración del plano de división en
propiedad horizontal o posterior.
hallen en ejecución y registren sectores con condiciones de
habitabilidad y en uso, o exista división por el Régimen de propiedad
horizontal de la Ley 13.512, en este último caso la vigencia
corresponderá a la fecha de registración del plano de división en
propiedad horizontal o posterior.
23) Reemplázase el artículo 269 por el siguiente:
Rebaja: Cuando alguno de los limites establecidos en los incisos 1 y 5
del artículo 265 sean superados en un importe que no exceda en más de un
cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de
una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de los tributos
establecidos en el presente Título.
Rebaja: Cuando alguno de los limites establecidos en los incisos 1 y 5
del artículo 265 sean superados en un importe que no exceda en más de un
cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de
una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de los tributos
establecidos en el presente Título.
Asimismo se gozará de una reducción del cincuenta
por ciento (50%) para los casos en que se superen en no más del
cincuenta por ciento (50%), los límites citados en el primer párrafo.
por ciento (50%) para los casos en que se superen en no más del
cincuenta por ciento (50%), los límites citados en el primer párrafo.
Para el caso en que la valuación exceda hasta en
un setenta y cinco por ciento (75%) el límite establecido en el inciso 5
del artículo 265, y los ingresos estén dentro de los establecido en el
inciso 1, la reducción será del veinticinco por ciento (25%).
un setenta y cinco por ciento (75%) el límite establecido en el inciso 5
del artículo 265, y los ingresos estén dentro de los establecido en el
inciso 1, la reducción será del veinticinco por ciento (25%).
En todos los casos siempre que reúnan las
restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras
se mantenga la misma situación.
restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras
se mantenga la misma situación.
24) Sustitúyanse el segundo párrafo del inciso 4,
el inciso 5 y 6 del artículo 317 por el siguiente: Igual beneficio se
hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores,
los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la
acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona
discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al
uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar
el importe que fije la Ley Tarifaria.
el inciso 5 y 6 del artículo 317 por el siguiente: Igual beneficio se
hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores,
los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la
acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona
discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al
uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar
el importe que fije la Ley Tarifaria.
5. Los vehículos cuyos modelos superen los trece
(13) años de antigüedad al 31 de diciembre del año inmediato anterior y
cuya valuación no supere el monto que fije la Ley Tarifaria,
considerando el año modelo como año completo.
(13) años de antigüedad al 31 de diciembre del año inmediato anterior y
cuya valuación no supere el monto que fije la Ley Tarifaria,
considerando el año modelo como año completo.
6 Los vehículos de transporte público urbano de
pasajeros, denominados de “piso bajo”, especialmente adaptados para el
ingreso y egreso de personas con discapacidad, incorporados a las flotas
o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley N° 22.341,
modificadas por las Leyes Nros. 24.313 y 25.635, reglamentadas por el
Decreto PEN N° 467/98.
pasajeros, denominados de “piso bajo”, especialmente adaptados para el
ingreso y egreso de personas con discapacidad, incorporados a las flotas
o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley N° 22.341,
modificadas por las Leyes Nros. 24.313 y 25.635, reglamentadas por el
Decreto PEN N° 467/98.
La exención prevista en el párrafo anterior solo
procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que
las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de
patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del
año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de
pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad,
renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la
caducidad del o los planes citados.
procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que
las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de
patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del
año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de
pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad,
renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la
caducidad del o los planes citados.
25) Incorpórase como artículo nuevo a
continuación del artículo 336 y como artículo 336 bis, el siguiente:
Responsables solidarios: Son responsables del pago del gravamen en forma
solidaria el/los propietarios del inmueble, la empresa constructora o
un tercero responsable de la obra edilicia.
continuación del artículo 336 y como artículo 336 bis, el siguiente:
Responsables solidarios: Son responsables del pago del gravamen en forma
solidaria el/los propietarios del inmueble, la empresa constructora o
un tercero responsable de la obra edilicia.
26) Reemplázase el artículo 363 por el siguiente:
Contribuyentes o responsables. Obligación: Los titulares o responsables
de la Contribución por Publicidad deben asentar en forma visible en el
margen inferior derecho de la publicidad emplazada, el número de anuncio
publicitario, afiche o mobiliario urbano que se haya asignado a ese
bien, así como el nombre del titular y número de CUIT ó agencia
responsable de su explotación.
Contribuyentes o responsables. Obligación: Los titulares o responsables
de la Contribución por Publicidad deben asentar en forma visible en el
margen inferior derecho de la publicidad emplazada, el número de anuncio
publicitario, afiche o mobiliario urbano que se haya asignado a ese
bien, así como el nombre del titular y número de CUIT ó agencia
responsable de su explotación.
27) Sustitúyase el inciso d) del artículo 378 por
el siguiente: d) Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el
artículo 194 del Código Civil y de la constancia de inscripción de unión
civil de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.004 (B.O. N°
1617).
el siguiente: d) Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el
artículo 194 del Código Civil y de la constancia de inscripción de unión
civil de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.004 (B.O. N°
1617).
28) Incorpórase como tercer párrafo del artículo
395 el siguiente: En los casos de transmisión de dominio de inmuebles
por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación Buenos Aires Sur o
que posean, se constituyan, amplíen, dividan, sean reconocidos o tomados
a cargo derechos reales a su favor; la base imponible estará
constituida exclusivamente por el precio de venta.
395 el siguiente: En los casos de transmisión de dominio de inmuebles
por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación Buenos Aires Sur o
que posean, se constituyan, amplíen, dividan, sean reconocidos o tomados
a cargo derechos reales a su favor; la base imponible estará
constituida exclusivamente por el precio de venta.
29) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo
399 por el siguiente: En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia
de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse
la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por
el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor
residual-, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia,
en caso de corresponder, el que fuera mayor.
399 por el siguiente: En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia
de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse
la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por
el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor
residual-, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia,
en caso de corresponder, el que fuera mayor.
30) Reemplázase el artículo 411 por el siguiente:
Transferencia de inmuebles o muebles registrables por constitución de
sociedades, aumento de su capital social, absorción, escisión o
reorganización de las mismas: En el caso que la transferencia de dominio
de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar con motivo de
aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital
social, absorción, ‘fusión escisión o reorganización de las mismas, el
Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación
fiscal o el valor inmobiliario de referencia, cuando así
correspondiere, el que sea mayor, en la oportunidad de la
instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la
transferencia del dominio.
Transferencia de inmuebles o muebles registrables por constitución de
sociedades, aumento de su capital social, absorción, escisión o
reorganización de las mismas: En el caso que la transferencia de dominio
de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar con motivo de
aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital
social, absorción, ‘fusión escisión o reorganización de las mismas, el
Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación
fiscal o el valor inmobiliario de referencia, cuando así
correspondiere, el que sea mayor, en la oportunidad de la
instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la
transferencia del dominio.
31) Reemplázase el artículo 413 por el siguiente:
Disoluciones y liquidaciones de sociedades: En las disoluciones y
liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a
los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista
transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base
imponible la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia de
dichos bienes o el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal
caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones
de dominio a título oneroso.
Disoluciones y liquidaciones de sociedades: En las disoluciones y
liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a
los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista
transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base
imponible la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia de
dichos bienes o el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal
caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones
de dominio a título oneroso.
32) Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:
Valor expresado en moneda extranjera: Si el valor imponible se expresa
en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente
en moneda argentina al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de
la Nación Argentina vigente al día hábil anterior a la fecha del acto,
contrato ó instrumento, si éste fuere superior al convenido por las
partes o incierto.
Valor expresado en moneda extranjera: Si el valor imponible se expresa
en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente
en moneda argentina al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de
la Nación Argentina vigente al día hábil anterior a la fecha del acto,
contrato ó instrumento, si éste fuere superior al convenido por las
partes o incierto.
33) Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:
Rentas vitalicias: En las rentas vitalicias el valor para aplicar el
impuesto será igual al importe del quíntuplo de una anualidad de renta o
el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal, el valor
inmobiliario de referencia o tasación judicial, el que fuere mayor.
Rentas vitalicias: En las rentas vitalicias el valor para aplicar el
impuesto será igual al importe del quíntuplo de una anualidad de renta o
el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal, el valor
inmobiliario de referencia o tasación judicial, el que fuere mayor.
34) Sustitúyanse los incisos 2, 20, 24, 35, 56 y
59 del artículo 430 por los siguientes: 2. Las transferencias de dominio
y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de
terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo
destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación
fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no
supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
59 del artículo 430 por los siguientes: 2. Las transferencias de dominio
y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de
terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo
destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación
fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no
supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
20. Constitución de sociedades y de entidades
civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto
relacionado con su transformación, aumento de capital, reducción de
capital, suscripción de acciones y cuotapartes de interés de sociedades e
integración de .aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de
capital y su aceptación, prórroga del término de duración, fusión,
escisión división, disolución, liquidación y adjudicación. Quedan
excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en ‘ la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes
de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o
industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto
relacionado con su transformación, aumento de capital, reducción de
capital, suscripción de acciones y cuotapartes de interés de sociedades e
integración de .aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de
capital y su aceptación, prórroga del término de duración, fusión,
escisión división, disolución, liquidación y adjudicación. Quedan
excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en ‘ la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes
de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o
industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
24. Endosos de: pagarés, letras de cambio, giros ,
cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago,y/o cualquier otro
título valor. . .
cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago,y/o cualquier otro
título valor. . .
35. Los contratos de trabajo para el personal en
relación de dependencia y las contrataciones de personal encuadradas en
pasantías educativas o similares, así como también las indemnizaciones
y/o gratificaciones de naturaleza legal o convencional que los
empleadores abonen a sus empleados con motivo de distractos laborales de
cualquier tipo .
relación de dependencia y las contrataciones de personal encuadradas en
pasantías educativas o similares, así como también las indemnizaciones
y/o gratificaciones de naturaleza legal o convencional que los
empleadores abonen a sus empleados con motivo de distractos laborales de
cualquier tipo .
56. Los instrumentos y actos relativos a la
transferencias de dominio de vehículos usados comprendidos en los
incisos c), d) y e) del artículo 24 de la Ley Tarifaria.
transferencias de dominio de vehículos usados comprendidos en los
incisos c), d) y e) del artículo 24 de la Ley Tarifaria.
59. Las obras sociales comprendidas en la Ley N°
23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros,
Reaseguros, Capitalización de Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada
por la Ley N° 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad
sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de
servicios relacionados directamente con la salud humana, todos en el
cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines
institucionales.
23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros,
Reaseguros, Capitalización de Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada
por la Ley N° 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad
sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de
servicios relacionados directamente con la salud humana, todos en el
cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines
institucionales.
35) lncorpórase como tercer párrafo del artículo
442, el siguiente: Cuando los contribuyentes se acogieran a cualquier
modalidad de plan de facilidades de pago, una vez emitido el título
ejecutivo correspondiente, deberá abonar un derecho de adhesión que no
podrá superar el 3% del monto total de la deuda a regularizar. Lo
recaudado por este concepto tendrá afectación específica para la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
442, el siguiente: Cuando los contribuyentes se acogieran a cualquier
modalidad de plan de facilidades de pago, una vez emitido el título
ejecutivo correspondiente, deberá abonar un derecho de adhesión que no
podrá superar el 3% del monto total de la deuda a regularizar. Lo
recaudado por este concepto tendrá afectación específica para la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
36) Sustitúyase el inciso 2 del art.. 284 por el
siguiente: 2.. Las obras en los inmuebles referidos en el art. 272 y en
los inc. 1, 2 y 3 del art. 274.
siguiente: 2.. Las obras en los inmuebles referidos en el art. 272 y en
los inc. 1, 2 y 3 del art. 274.
Cláusula Transitoria: Establécese la amnistía
tributaria a entidades sociales y deportivas organizadas como
asociaciones civiles, respecto del tributo “Derechos de Delineación y
Construcción y Tasa por Servicio de Verificación de Obra”, sobre
construcciones, refacciones y ampliaciones que se encuentren aprobadas
por los organismos técnicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
tributaria a entidades sociales y deportivas organizadas como
asociaciones civiles, respecto del tributo “Derechos de Delineación y
Construcción y Tasa por Servicio de Verificación de Obra”, sobre
construcciones, refacciones y ampliaciones que se encuentren aprobadas
por los organismos técnicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2°.-Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2013.
Art. 3°.-Comuníquese, etc.
Ritondo – Pérez
Ramón Flores dice
¡Muy bien! a AUSA (que usufructa ese gran curro que se llama peaje) le condonan las deudas que pudieran haber generado en el 2012 y al pobre infeliz que es víctima de la ineficiencia de esa explotación le aumentan descaradamente el "impuesto al derecho constitucional de transitar". Llego a la conclusión que ésta administración es tan autista y corrupta como la nacional.-