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Ley 4446 CABA crea el Registro Único, Público y Unificado de Agencias del modelaje e imagen publicitaria

21 febrero, 2013 Por Ignacio Deja un comentario


Ley 4446  Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) – Se crea el Registro Único, Público y Unificado de Agencias del modelaje e imagen publicitaria

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2012

Publicación en el B.O.: 18/02/2013 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley 

Capítulo Primero – Registro 
Artículo 1°.- Registro. Créase el Registro Único,
Público y Unificado de Agencias del modelaje e imagen publicitaria
-promoción y degustación publicitaria, que tengan domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y/o exhiban la imagen y/o promoción y/o
publicidad y/o degustación en esta jurisdicción, realizando dicha
actividad en forma habitual. 
Art. 2º.- Objeto. El Registro Único, Público y
Unificado de Agencias del modelaje e imagen publicitaria -promoción y
degustación publicitaria, constituye un marco de regulación legal de la
actividad y control de los diferentes actores del sector que intervienen
en la exhibición pública o semi pública en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. 
Art. 3º.- Definición. A los efectos de la presente Ley, son consideradas:

a) Agencias del modelaje e imagen publicitaria
-promoción y degustación publicitaria, productoras y similares, a las
personas físicas y jurídicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que
intermedien entre los/las modelos y los anunciantes, para la ejecución
de publicidades, promociones, eventos, desfiles y todo acto que tenga
por finalidad promocionar productos, servicios y/o ideas, cuando las
obligaciones derivadas de estas operaciones incluyan las prestaciones
alcanzadas por el presente régimen.

b) Contratantes, a aquellas personas físicas y
jurídicas, sucesiones indivisas y cualquier otro responsable que
contrate, directa o indirectamente, prestaciones destinadas a
promocionar -con fines publicitarios-sus bienes, servicios y/o ideas en
cuya ejecución se encuentren comprendidas prestaciones de modelaje, con
independencia de la denominación, modalidad e instrumentación de los
contratos o acuerdos celebrados, y del encuadre previsional que
corresponda a los/las modelos.

c) Representante de modelos, a toda persona
física o jurídica que promueva, gestione, intervenga, facilite, acerque a
las partes y/o intermedie, formal o informalmente, para la contratación
de personas físicas, residentes o no en el país por parte de un
tercero, con el objeto de que desarrollen actividades de modelaje
artístico, publicitario, de modas, gráfico, en cine o televisión y/o
cualquier otra forma de promoción comercial mediante la utilización de
su imagen o parte de ella, independientemente de que exista o no
contrato de mandato, de representación comercial o cualquier otra
modalidad o forma de instrumentación que cumpla tal finalidad. 
d) Modelos, a toda persona física que, mediante
la utilización de toda su imagen o parte de ella, sea ésta considerada
estéticamente o en función interpretativa, ofrecen o presentan un
objeto, producto o idea en vivo o por cualquier medio visual o
audiovisual, en los términos de lo dispuesto por los convenios
colectivos de trabajo 185/1975; 314/1999; 520/2007;y 540/2008 y los que
en el futuro se celebren. 
Art. 4°.- Obligación de inscripción. Los sujetos
descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° deben inscribirse
en el Registro creado por esta Ley, para intervenir en la contratación
de servicios de modelos y/o para la exhibición personal o mediante
cualquier tipo de soporte en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos
Aires. 

Art. 5°.- Requisito para la inscripción. A los
efectos de la inscripción en el Registro, se debe presentar la siguiente
documentación: 
a. Solicitud de inscripción. 
 b. Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

c. Constitución de domicilio legal en la Ciudad.

d. Nómina de personas que revisten el carácter de
modelos que representen o que presten servicio para una agencia o para
un tercero.

e. Acreditar su inscripción ante la Unión de Trabajadores de la Moda e Imagen Publicitaria. AMA.

f. Demás requisitos establecidos por la reglamentación. 
Art. 6º.- Procedimiento para la inscripción. Los
sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3°, deberán
solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación. 
Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo
5°, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción, asignando el
número correspondiente y publicando la decisión por dos (2) días en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
Cuando la actividad que desarrollen tales sujetos
tenga carácter eventual, deberán adjuntar el contrato respectivo,
estableciendo los términos, condiciones y plazo. En tal caso, la
autoridad de aplicación procederá a la inscripción sólo por el término
requerido, cesando automáticamente al extinguirse el plazo. 
Art. 7º.- Certificado de Acreditación. Los
sujetos inscriptos en el Registro sólo pueden acreditar su condición de
inscripción, mediante un certificado emitido por la autoridad de
aplicación. 
Art. 8°.- Publicidad del Registro. El Registro es
de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda la
información requerida por la presente ley a la entidad acreditada. 
Capítulo Segundo – Obligaciones

Art. 9°.- Declaración jurada. Los sujetos
comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3°, deben presentar
ante el Registro, un informe semestral con carácter de declaración
jurada conteniendo: 
a. Constancia de domicilio donde se desarrolla la actividad, ya sea casa central y/o sucursales.

b. Nómina de personas comprendidas en el inciso
d) del artículo 3°, que se desempeñan en cada una de ellas, acompañando
los respectivos contratos, convenios y/o poderes.

c. La nómina debe aclarar la edad, número de documento y un .certificado de aptitud física.

d. En caso de que los/las modelos sean menores de
edad, se deberá presentar una certificación por escribano público o
autoridad competente, donde conste la autorización de los padres o
tutores. 
Art. 10.- Deber de información. El particular
interesado en la contratación de servicios de agencias o representantes
tiene derecho a exigir las certificaciones expedidas por la autoridad de
aplicación. 
Capítulo Tercero – Sanciones. Procedimiento

Art. 11.- Infracciones. Son infracciones a la presente Ley: 
a. El ejercicio de la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin estar inscripto en el Registro.

b. El falseamiento de los datos a que se refieren los artículos 5° y 9°.

c. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9°.

d. El incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo 9° para la presentación de la declaración jurada. 
Art. 12.- Sanciones. Verificada la existencia de
la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las
sanciones previstas en los artículos 4.1.1.1 y 4.1.1.3 de la Ley 451. 
Art. 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.

Cláusulas Transitorias 
Primera: Los sujetos comprendidos en los incisos
a),b) y c) del artículo 3° que actúen como tal en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deben inscribirse en el Registro creado por
la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a
partir de la reglamentación. 
Segunda: Los sujetos comprendidos en los incisos
a),b) y c) del artículo 3°, deben acreditar su calidad de inscriptos en
el Registro creado por la presente Ley, ante la totalidad de sus
actuales clientes y empleados dentro de los noventa (90) días a partir
de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal
oportunidad, deben entregar a dichas personas una copia de la presente
Ley. 
14.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Ritondo – Pérez

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