Ley 4388 Ciudad de Buenos Aires
Se establece la obligatoriedad por
parte de empresas proveedoras de bienes y servicios de enviar a los
usuarios el número de reclamo
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012
Publicación en el B.O.: 18/01/2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad, por
parte de las empresas proveedoras de bienes y servicios, de solicitar el
mail al usuario y de enviar por dicha vía, el número de reclamo queja,
consulta, gestión administrativa y/o cualquier denominación que
internamente se refieran a los mismos como así también la transcripción
del reclamo o queja telefónica u on line realizada por el usuario, a fin
de tener constancia escrita del mismo y verificar que se ajuste a lo
que verdaderamente se reclamó. En caso de no contar el usuario con mail,
las empresas pondrán a disposición del usuario una copia gratuita en
las oficinas comerciales para su retiro por parte del consumidor en
horario comercial.
parte de las empresas proveedoras de bienes y servicios, de solicitar el
mail al usuario y de enviar por dicha vía, el número de reclamo queja,
consulta, gestión administrativa y/o cualquier denominación que
internamente se refieran a los mismos como así también la transcripción
del reclamo o queja telefónica u on line realizada por el usuario, a fin
de tener constancia escrita del mismo y verificar que se ajuste a lo
que verdaderamente se reclamó. En caso de no contar el usuario con mail,
las empresas pondrán a disposición del usuario una copia gratuita en
las oficinas comerciales para su retiro por parte del consumidor en
horario comercial.
Art. 2°.- El envío del e-mail deberá efectuarse
en forma inmediata al momento de otorgarse al usuario el número del
reclamo y/o queja realizada.
en forma inmediata al momento de otorgarse al usuario el número del
reclamo y/o queja realizada.
Art. 3°.- Verificada la existencia de
infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las
sanciones en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y
de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones
vigentes, conforme al procedimiento establecido por la Ley 757 de la
Ciudad.
infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las
sanciones en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y
de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones
vigentes, conforme al procedimiento establecido por la Ley 757 de la
Ciudad.
Art. 4°.- Establécese un plazo de (180) ciento
ochenta días a partir del día de su promulgación para la puesta en
práctica de la presente.
ochenta días a partir del día de su promulgación para la puesta en
práctica de la presente.
Art. 5°.- Comuníquese, etc.
Fdo,; Ritondo – Pérez
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