Ley 4039 – Se introducen modificaciones al Código Fiscal Vigente
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011
Publicación en el B.O.: 03/01/2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (Ley 3750-BOCBA N°
3589) -Decreto N° 211/GCABA/2011), Separata B.O. N° 3653), modificado
por leyes 3752 (BOCBA Nº 3631) y Nº 3757 (BOCBA N° 3663), las siguientes
modificaciones:
1) Incorpórase un inciso nuevo del artículo 3°, a continuación del
inciso 25 y como inciso 25 bis, el siguiente: Autorizar a sus
funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como
compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el
cumplimiento por parte de los vendedores o locadores, de la obligación
de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que
documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las
formalidades que exige la Administración. Dicha orden deberá estar
fundada en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas, que obren
en esta Administración Gubernamental, que hagan presumir la existencia
de indicios de la falta de entrega de comprobantes respaldatorios
respecto de los vendedores y locadores.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las
formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso,
servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el
presente Código Fiscal.
2) Sustitúyase el artículo 9 del Código Fiscal vigente, por el
siguiente: Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas
inadecuadas.
Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se
atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con
prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado
en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a
la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se
aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación
económica real.
3) Sustitúyase el inciso 5 del artículo 14 del Código Fiscal vigente por
el siguiente: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo
de empresas o explotaciones que a los efectos de este Código, se
consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con
relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no
cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado se
hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nacional sobre
transferencias de fondos de comercio.
Asimismo, se presumirá la existencia de transferencia de fondo de
comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria,
cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle
una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario
anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las
relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al
cese respecto del segundo.
Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1. Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos hubiese expedido certificado de libre deuda.
2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.
3. Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) meses desde la fecha
en que se comunicó en forma fehaciente y expresa a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos la existencia del acto u operación
origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado
la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o
promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los
propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos
originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus
inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de
dichos bienes.
4) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 21 del Código Fiscal
vigente el siguiente: Cuando se comprobare que el domicilio denunciado
no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente,
quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su
numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus
facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento,
podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal,
notificando dicho acto al contribuyente.
5) Incorpórase a continuación del artículo 27 del Código Fiscal vigente y
como artículo 27 bis, el siguiente: Domicilio especial Podrá admitirse
la constitución de un domicilio especial cuando se considere que de ese
modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo podrá
exigirse la constitución de un domicilio especial cuando se trate de
contribuyentes que posean su domicilio fuera de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
6) Incorpórase a continuación del artículo 27 bis del Código Fiscal
vigente y como artículo 27 ter, el siguiente: Características La
constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando
calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando
correspondiere.
7) Incorpórase a continuación del artículo 30 del Código Fiscal vigente y
como artículo 30 bis, el siguiente: Notificación a otra jurisdicción
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República
Argentina y fuera del lugar del asiento de las oficinas de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quedarán ampliados
los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos
kilómetros o fracción que no baje de cien.
8) Incorpórase a continuación del artículo 30 bis, y como Capítulo V bis, el siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
9) Incorpórase a continuación del Capítulo V bis del Código Fiscal vigente, y como artículo 30 ter, el siguiente:
Presentación escritos.
Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas
de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos lo ha sido en
término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello
fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el
escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido
presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado
válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos
primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto
contemplado en el artículo siguiente.
10) Incorpórase a continuación del artículo 30 ter del Código Fiscal vigente, y como artículo 30 quater, el siguiente:
Escritos recibidos por correo.
Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha
de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y
cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos
conste como tal.
11) Incorpórase a continuación del artículo 30 quater del Código Fiscal, y como artículo 30 quinquies, el siguiente:
Obligados a cumplir los plazos.
Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de
intimación alguna a esta Administración, a los funcionarios públicos
personalmente, y a los interesados en el procedimiento.
12) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 31 del
Código Fiscal vigente por el siguiente: Esta exención no alcanza al
Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios establecida en
el punto b) del artículo 220 del Código Fiscal, salvo para el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur
Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N°
2.021/GCBA/2001.
13) Reemplázase el inciso 13 del artículo 31 por el siguiente: Las Obras
y Servicios Sociales, que funcionan por el régimen de la Ley Nacional
N° 23.660, las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley
Nacional N° 17.628. Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, esta
exención no alcanza, los ingresos provenientes de adherentes
voluntarios, sujetos al Régimen de Medicina Prepaga o similares en cuyo
caso será de aplicación el tratamiento vigente para ellas.
14) Incorpórase como inciso 22 del artículo 31 el siguiente: 22.- Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo -ENARD-.
15) Reemplázase en los artículos 32, 143, 225, 248 y 299, el término
“Personas con necesidades especiales” por “Personas con discapacidad”.
16) Sustitúyase el artículo 38 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Limitación. Exenciones: Las exenciones previstas en el inciso
7 del artículo 31 y en los incisos 3 y 20 del artículo 143, no alcanzan
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos salvo en los ingresos por
locación de inmuebles-que pudiera corresponder por el ejercicio de
actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II
de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las
entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza al Impuesto
Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios, establecida en el
punto b) del artículo 220 del Código Fiscal, que graven los inmuebles en
los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el
gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre
aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al
ejercicio de las mismas.
Con referencia a las “Salas de Recreación” – Ordenanza N° 42.613 (B.M.
N° 18.193)-no regirán ninguna de las exenciones previstas en los
artículos 31, 37, e incisos 3 y 20 del artículo 143.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales
Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con
respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el
gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.
Las universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de
carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que
respecta al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios
establecida en el punto b) del artículo 220 del Código Fiscal y
Adicional Ley N° 23.514, cualquiera sea la forma jurídica en la que se
encuadren para llevar a cabo dicha actividad.
Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la tasa de justicia.
17) Sustitúyase el artículo 40 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires: El Banco
Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes
locales, con excepción del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva
de Servicios establecida en el punto b) del artículo 220 del Código
Fiscal y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente
prestado o a una Contribución de Mejoras.
18) Incorpórase como título del artículo 66 del Código Fiscal vigente el siguiente: Exteriorización.
19) Incorpórase a continuación del Capítulo X del Código Fiscal vigente, y como artículo 77 bis, el siguiente:
Las infracciones que sanciona este Código son:
1. Incumplimiento de los deberes formales.
2. Omisión fiscal.
3. Defraudación Fiscal.
20) Reemplázase en los artículos 21, 31, 38, 58, 81, 84, 90, 118, 119,
del Código Fiscal vigente, donde dice: “Contribuciones de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras” por “Impuesto
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros”.
21) Incorpórase como título del artículo 114 del Código Fiscal vigente el siguiente: Aranceles.
22) Incorpórase un nuevo artículo a continuación del 116 y como artículo
116 bis, el siguiente: Beneficio al buen comportamiento ambiental:
Facúltase al Poder Ejecutivo en el Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento
y Conservación de Sumideros, a conceder un descuento de hasta el diez
por ciento (10%) a aquellos contribuyentes que tengan conductas que
tiendan a la conservación, preservación y cuidado del espacio público y
el medio ambiente, conforme lo establezca la reglamentación.
Para hacerse acreedor de este beneficio, deberá encontrarse sin deuda
exigible al momento de la solicitud o concesión del beneficio.
23) Sustitúyase el artículo 117 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Facilidades de pago: El Ministerio de Hacienda se encuentra
facultado para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de
impuestos, tasas, multas, derechos y contribuciones, servicios y
servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías
que estime corresponder.
La facultad consagrada en el presente comprende a la prevista en el artículo 3° inciso 22 de este Código.
24) Reemplázase el artículo 118 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Descuento por pago anticipado: El Ministerio de Hacienda está
facultado a conceder descuentos por pago anticipado, en la forma y bajo
las condiciones que determine en:
a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Titulo III de este Código
aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%)
anual.
b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.
25) Incorpórase a continuación del artículo 135 del Código Fiscal vigente, y como Capítulo XVII, el siguiente:
CAPÍTULO XVII DE LA CONSULTA
Requisitos:
Artículo. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al
organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a
una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con
claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación
que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.
Efectos de su planteamiento:
Artículo. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de
los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo
del consultante.
Resolución
Artículo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se
expedirá dentro del término de ciento veinte (120) días. Cuando la
Administración le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones,
el plazo quedará suspendido y seguirá corriendo desde el momento en que
se de cumplimiento a la requisitoria fiscal.
Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con
la requisitoria, el pedido se considerara denegado y remitido para su
archivo.
Efectos de la resolución
Artículo. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará
obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico
sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle
notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha
notificación.
Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado
aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que
pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses,
siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa
días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la
obligación respectiva.
26) Reubícanse los tres últimos párrafos del inciso 27) del artículo 143 a continuación del inciso 28 bis del mismo artículo.
27) Incorpórase un inciso nuevo del artículo 156, a continuación del inciso 8 y como inciso 8 bis, el siguiente:
El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a
tres (3) veces el alquiler que paguen o el que se comprometieran a
pagar, el que fuera mayor.
Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los
instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o
cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias,
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá impugnar
dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
28) Sustitúyase el artículo 163 del Código Fiscal vigente por el siguiente:
Actividades de concurso o por vía telefónica: En las actividades de
concurso por vía telefónica desarrolladas por las empresas dedicadas a
esa actividad, la base de imposición está constituida por la totalidad
de los ingresos que dichas empresas perciben directamente de la/s
Compañías que prestan el servicio de telecomunicaciones.
29) Incorpórase como título del artículo 164 del Código Fiscal vigente
el siguiente: Actividades de comercialización de billetes de lotería y
otros.
30) Reemplázase el inciso 2 del artículo 170 por el siguiente: En las
celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5°, inciso e) de
la Ley N° 25.248, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178.
31) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 183, por el
siguiente: Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad
cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la
quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
32) Sustitúyase el artículo 208 por el siguiente: Sujetos comprendidos:
Artículo 208.- Podrán ingresar al Régimen Simplificado los pequeños
contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. A estos fines se
consideran pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos a las personas físicas que realicen cualquiera de las actividades
alcanzadas por dicho impuesto, y las sucesiones indivisas en su
carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas
físicas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades
de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la Ley
N° 19.550 de sociedades comerciales y sus modificaciones), en la medida
que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán
considerados pequeños contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que por las
actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan
obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata,
ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o
iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.
b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros
máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su
categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda
realizar.
e) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de
cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria.
d) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
33) Sustitúyase el artículo 209 del Código Fiscal vigente por el siguiente:
Categorías: Se establecen seis (6) categorías de contribuyentes de
acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de
las magnitudes físicas, entendiéndose por tales “superficie afectada” y
“energía eléctrica consumida”.
34) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 210 del Código Fiscal
vigente por el siguiente: Obligación Anual – Régimen Simplificado: La
obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este
sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según
las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los
montos que se consignan en la Ley Tarifaria, para cada una de las
alícuotas determinadas.
35) Incorpórase como título del artículo 218 del Código Fiscal vigente, el siguiente:
Facultades de reglamentación.
36) Incorpórase como título del artículo 219 del Código Fiscal vigente,
el siguiente: Actividades no comprendidas en los parámetros de
superficie y energía.
37) Reemplázase en el Código Fiscal vigente, la denominación del TITULO III por el siguiente:
TITULO III TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES RADICADOS EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES IMPUESTO INMOBILIARIO TASA RETRIBUTIVA
DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y
CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
38) Sustitúyase el artículo 220 por el siguiente: Percepción:
Establecénse los siguiente tributos sobre los inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo
al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y
adicionales que fija la Ley Tarifaria:
a) Impuesto Inmobiliario.
b) Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
39) Incorpórase a continuación del artículo 220 y como artículo 220 bis,
el siguiente: Son responsables de los tributos establecidos en el
artículo anterior los titulares de dominio, los usufructuarios y los
poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 10 y 11.
40) Incorpórase, a continuación del artículo 227 del Código Fiscal vigente, y como Capítulo I bis, el siguiente:
CAPITULO I Bis: VALUACIÓN FISCAL HOMOGENEA. -BASE IMPONIBLE
41) Incorpórase un artículo nuevo, a continuación del Capítulo I Bis del Código Fiscal, el siguiente: Procedimiento.
Artículo 227 bis. Establécese un avalúo para cada inmueble de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que reflejara las características del suelo, su
uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias,
instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica
de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/ de
esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta
descripción meramente enunciativa.
A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se
considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m2) de
los bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se
basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio,
subzona barrial) y Distrito de zonificación del Código de Planeamiento
Urbano; y del edificio según el valor real de edificación por m2 del
destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En
los casos de inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se
valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que
posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo
fiscal homogéneo de cada unidad.
Se tiene en cuenta como variables para la determinación del valor al que
se hace referencia en el presente artículo, entre otras, las
siguientes: superficie del terreno, superficie cubierta y semicubierta,
estado general, antigüedad, destino y categoría estructuras, obras
accesorias e instalaciones del bien, aspectos tales como su ubicación
geográfica y entorno, (calidad y características) arquitectónicas de los
materiales utilizados, cercanía con centros comerciales, de
esparcimiento y de equipamiento urbano, o con espacios verdes, y vías de
acceso.
La Valuación Fiscal Homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor
de mercado de las propiedades, siendo la misma Base Imponible de los
tributos del presente Título
42) Incorpórase, a continuación del artículo 227 bis del Código Fiscal vigente, el siguiente: Fórmula de valuación:
Artículo 227 ter. La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la
siguiente fórmula: VFH= Incidencia del terreno x FOT del Distrito x
Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente
de Depreciación Siendo: Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno
según su máxima edificabilidad. El presente valor representará la
proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo
anterior.
VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real
de construcción para cada destino, categoría, y estado de conservación,
de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente
valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último
párrafo del artículo anterior.
Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus
parámetros de edificabilidad consignados en el Código de Planeamiento
Urbano.
43) Incorpórase, a continuación del artículo 227 ter del Código Fiscal vigente, el siguiente:
Metodología:
Artículo 227 quater. Encomiéndese a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos a fijar la metodología para valorizar los parámetros
incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, en base a
ésta, establecer la Valuación Fiscal Homogénea. Dicha metodología
deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
considerar datos, valores e información, de publicaciones
especializadas, de avisos de compra -venta de inmuebles, solicitar
informes y colaboración a Personas Jurídicas de Derecho Público
relacionadas con la actividad, entre otras fuentes de información. A
estos fines se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos a celebrar convenios con las entidades correspondientes así
como a conformar un comité de seguimiento del sistema valuatorio
integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna a
los matriculados afines en la materia.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá antes del
31 de julio de cada año a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires los valores de Incidencia y de VRE que utilizará para el
ejercicio fiscal siguiente. La Legislatura de la Ciudad contará con
treinta (30) días corridos de recibida la información para realizar las
observaciones que estime corresponder. Asimismo la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta información en la web
para la consulta de los contribuyentes y/o responsables.
44) Incorpórase, a continuación del artículo 227 quater del Código Fiscal vigente, el siguiente:
Unidad de Sustentabilidad Contributiva:
Artículo 227 quinquies. Establécese la Unidad de Sustentabilidad
Contributiva (USC) a efectos de contar con una herramienta que
posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los
tributos del presente Título.
45) Incorpórase a continuación del artículo 227 quinquies y como
Capítulo II, receptando en el mismo, los artículos 227 sexies, 228 y 229
del Código Fiscal vigente, el siguiente:
CAPITULO II. DE LA VALUACIÓN FISCAL.
46) Incorpórase, a continuación del artículo 227 quinquies del Código Fiscal vigente, el siguiente:
Cálculo: Artículo 227 sexies. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos precedentes la valuación fiscal de los inmuebles resulta de
sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las
construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo establecen el
Código Fiscal y la ley Tarifaria.
La valuación fiscal, determinada conforme los artículos siguientes, se
continuará utilizando a fines internos de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, así como en los trámites o
actuaciones que así lo requieran en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; y para la aplicación de los topes establecidos en el
artículo 4° de la ley Tarifaria 2012.
La valuación fiscal, en ningún caso, será utilizada como base imponible
de gravamen alguno, ni es oponible por los contribuyentes y/o
responsables, excepto para uso en caso de montos establecidos como topes
en exenciones impositivas.
47) Incorpórase a continuación del artículo 229 del Código Fiscal
vigente, y como CAPÍTULO II Bis, receptando en el mismo, desde los
artículos 231 a 246, el siguiente:
CAPÍTULO II Bis. DISPOSICIONES COMUNES.
48) Reemplázase el artículo 241 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Error de la administración: A partir del 1° de enero de 1999,
los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a
la Administración, siendo correcta y completa la documentación
presentada por el contribuyente, modificarán las valuaciones con
vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no
correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.
49) Sustitúyase el artículo 242 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Nuevas valuaciones Plazo para recurrir: los empadronamientos
de inmuebles que originen nuevas valuaciones podrán ser recurridas
dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la
misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son
resueltos por la Dirección General de Rentas y las decisiones de ésta
son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.
50) Reemplázase el artículo 246 del Código Fiscal vigente, por el
siguiente: Domicilio especial: Los responsables de los tributos
establecidos en el presente Título podrán constituir de modo fehaciente
un único domicilio especial en cualquier punto del país a efectos de que
le sean remitidas las boletas de los tributos y comunicaciones
relativas al padrón inmobiliario. Tal comunicación deberá efectuarse
ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
51) Incorpórase como título del artículo 249 del Código Fiscal vigente, el siguiente: Cochera Única Individual
52) Reemplázase el artículo 252 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que
alquilan vivienda: Las franquicias establecidas por los artículos 247,
248 y 251 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con
discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no
sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos
o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los
demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del
pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
sumideros.
Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores
o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1004, de personas con
discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.
La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del
inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos
Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna
responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.
53) Reemplázase el artículo 254 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Entidades deportivas y de bien público: Están exentos del
Impuesto Inmobiliario, con el alcance y en las condiciones que establece
el decreto reglamentario, las entidades deportivas que acrediten el
cumplimiento de:
1. Funciones de carácter social.
2. Cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia.
3. Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas
deportivos-recreativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y/o avalados por éste. A tal efecto, el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires suscribirá los convenios correspondientes con
las entidades.
Asimismo, están exentos especialmente, y sin los requisitos que se
establecen en el párrafo anterior del Impuesto Inmobiliario y la Tasa
Retributiva de Servicios establecida en el inciso b) del artículo 220
Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley N° 23.514 los clubes de
barrio incorporados al régimen establecido en la Ley N° 1807.
54) Reemplázase el artículo 255 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Teatros: Los inmuebles destinados a teatros, reglamentado por
Ley Nacional N° 14.800, se hallarán exentos del pago del Impuesto
Inmobiliario.
55) Reemplázase el inciso 1 del artículo 256 del Código Fiscal vigente
por el siguiente: Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en
usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cesión en tal
carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes
ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En el caso de
tratarse de entidades comprendidas en el artículo 37, la exención no
comprende a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el b) del
artículo 220 del Código Fiscal.
56) Sustitúyase el artículo 259 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley
Nacional N° 23.514: En todos los casos en los que se otorgue la exención
del Impuesto Inmobiliario el beneficio comprende a la instituida por la
Ley Nacional N° 23.514.
57) Reemplázase en los artículos 225, 226, 231, 244, 245, 247, 248, 250,
252, 256, 257, y 259, del Código Fiscal vigente donde dice:
“Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial,
Pavimentos y Acera y Ley Nacional N° 23.514” por “los tributos
establecidos en el presente título”.
58) Incorpórase como título del artículo 336 del Código Fiscal vigente,
el siguiente: Familiares de personas detenidas-desaparecidas durante la
última dictadura militar.
59) Sustitúyase el artículo 377 del Código Fiscal vigente por el
siguiente: En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier
otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados
dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la transferencia
se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo
instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el
impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto
imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o sus
valores inmobiliarios de referencia, los que fueren mayores.
En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación
fiscal o al Valor Inmobiliario de Referencia, el que fuere mayor, del o
de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
60) Sustitúyase el artículo 390 del Código Fiscal vigente, por el
siguiente: Están sujetos al pago del Impuesto de Sellos los instrumentos
mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o
definitiva de los contratos comprendidos por la Ley N° 20.160. La
Asociación del Fútbol Argentino -AFA-, actuará a este efecto como agente
de información de conformidad con los registros que de tales
instrumentos posea.
Los instrumentos alcanzados por este impuesto son los suscriptos en esta
jurisdicción, aquellos en los cuales alguna de las partes contratantes
tenga su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los que
tengan efectos jurídicos y económicos en el ámbito local.
Exclúyase de los alcances del presente artículo a aquellos clubes de
fútbol afiliados a la Asociación de Fútbol Argentino -AFA-que no formen
parte de la primera división.
61) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 81 del Código Fiscal
vigente el siguiente: “El escribano podrá autorizar los actos a que se
refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de
inmuebles de propiedad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y
Corporación Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el
instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter
de declaración jurada de este, asume la deuda, y el monto de la misma.
62) Modifíquese el inciso 2 del artículo 143 que quedará redactado de la siguiente manera:
“2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios,
periódicos, revistas, videogramas y fonogramas, en todo proceso de
creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico,
electrónico e internet, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la
actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con
excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la
Ordenanza Fiscal N° 40.852. Igual tratamiento tiene la distribución,
venta y alquiler de los mismos. Están comprendidos en esta exención los
ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales
medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
63) Modifíquese el inciso 4 del artículo 181 que quedará redactado de la
siguiente manera: “Los subsidios y subvenciones y percepciones
correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional o del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.”
64) Incorpórase como inciso 67 del artículo 411 el siguiente: “67.- Las
actas, actos instrumentos o acuerdos relacionados y en el marco de la
mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la
Ley N° 26.589”.
65) Modifíquese el artículo 301 que quedará redactado de la siguiente
manera: “Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick
up, vehículos de transporte de pasajeros, semiremolques y automóviles
afectados a servicio de transporte público de taxímetros, que instalen
equipos de GNC de presión positiva, gozarán de una rebaja del cincuenta
(50) por ciento en el pago de la patente automotor durante el término de
dos años, a partir de la instalación. A efectos de obtener esta
exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del
vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por
instalador habilitado y los demás requisitos que fije el decreto
reglamentario”.
66) Incorpórase a continuación del artículo 424 y como Cláusula Transitoria Primera, la siguiente:
“Cláusula Transitoria Primera:
Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de
ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a
valor nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido
por la Ley Tarifaria vigente. La presente alcanza a las ejecuciones
fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 por
impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y
accesorios, a excepción de las correspondientes a las Contribuciones que
inciden sobre inmuebles o avalúos así como los planes de facilidades de
pagos vinculados a éstas últimas, que se encuentren en trámite ante el
Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la
Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil. Los planes de
facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al
31 de diciembre de 2001 originados en deuda reclamada judicialmente, no
serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio
de la ejecución fiscal correspondiente. La Procuración General de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo
judicial de los expedientes judiciales que encuadren en las condiciones
preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su
cargo las actuaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos a sanear la cuenta corriente del impuesto que corresponda, sin
que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie
la deuda considerada en la presente ley. La Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de
aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación
pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en
el marco de sus competencias”.
67) Incorpórase a continuación de la Cláusula Transitoria Primera y como
Cláusula Transitoria Segunda, la siguiente: “La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada para implementar lo
establecido en el Capítulo XVII, titulado “De la Consulta” en el plazo
de ciento ochenta (180) días”.
68) Incorpórase a continuación de la Cláusula Transitoria Segunda, y
como Cláusula Transitoria Tercera, la siguiente: “Facúltase a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a titular los
artículos correspondientes al Capítulo de Impuesto de Sellos del
presente Código”.
Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2012.
Art. 3°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Moscariello – Pérez
DECRETO N.º 698/11
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 4039,
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
fecha 24 de noviembre de 2011. Dése al Registro; publíquese en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la
Secretaria Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y
remítase, para su conocimiento y demás efectos, a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Fdo.: MACRI – Grindetti – Rodríguez Larreta
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