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El Presidente promulgó a través de la firma del decreto 249/21 la ley 27.617, que modifica diversos artículos de la ley del impuesto a las ganancias y eleva el piso a partir del que los trabajadores en relación de dependencia empiezan a pagar el tributo a $150.000 mensuales de salario bruto.
Cómo cambia el impuesto
Según lo establecido en la ley que este martes es promulgada, dejan de pagar el impuesto 1.267.000 trabajadores y jubilados, representando un beneficio para más del 90% de las personas asalariadas.
En cuanto a los detalles de la iniciativa, se sube el piso del mínimo no imponible a 150.000 pesos de salario bruto mensual, mientras que en el caso de las jubilaciones sólo tributarán el impuesto quienes ganen por encima de ocho haberes mínimos.
La vigencia de la ley será retroactiva a enero de 2021, por lo que los beneficiados recibirán una devolución de los montos retenidos de más en el período entre principios de año y el momento de entrada en vigencia de la ley.
La vigencia de la ley será retroactiva a enero de 2021, por lo que los beneficiados recibirán una devolución de los montos retenidos de más
La norma promulgada también establece que el aguinaldo queda excluido del pago del impuesto a las ganancias, a la vez que se elimina el tope de edad para deducir a los hijos o hijas por discapacidad.
Asimismo, la ley incorpora una perspectiva de género y amplia la deducción al concubino o concubina, cualquiera fuera el sexo.
También se exime al personal de salud de pagar el impuesto por horas extras o guardias hasta septiembre, mientras se excluye del impuesto la provisión de herramientas educativas para hijos.
La ley también establece una exención específica para el pago de suplementos particulares del personal militar.
La aplicación de estos cambios en el impuestos a las Ganancias suponen un esfuerzo fiscal de $48.000 millones, se informó oficialmente.
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27617
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Incorpórase como segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
x) Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustará en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
Art. 2°- Incorpórase como inciso y) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
y) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares, indicados en el artículo 57 de la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad militar.
Art. 3°- Incorpórase como inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
z) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley, la que se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
Art. 4°- Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.
Art. 5°- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.
Art. 6°- Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, pero no exceda de pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000) mensuales, inclusive, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial.
Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Art. 7°- Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Art. 8°- Sustitúyense el inciso c) y los párrafos cuarto y quinto del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018.
No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 86, inciso e), de esta ley, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del mencionado artículo 30. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Art. 9º- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 92 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión “salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30” por “salvo aquellos autorizados expresamente por esta ley”.
Art. 10.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo, al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa y al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también la provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del trabajador y trabajadora y el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y, para este último caso, hasta el límite equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de esta ley.
Art. 11.- Manténganse vigentes las disposiciones previstas en el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, referidas al incremento de las deducciones personales computables, en un veintidós por ciento (22%), cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones.
Art. 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas tanto al alcance de la disposición referida al salario exento que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones -incorporada por el artículo 1º de la presente-; como a las deducciones especiales incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de dicha ley -incorporadas por el artículo 6º de la presente-, en orden a promover que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida tendiente a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el año fiscal 2021, los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Art. 13.- Prorrógase, hasta el 30 de septiembre de 2021, la vigencia de las disposiciones del artículo 1° de la ley 27.549, con efecto exclusivo para las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada y recolectores de residuos.
Art. 14.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27617
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 21/04/2021 N° 25178/21 v. 21/04/2021
Fecha de publicación 21/04/2021
Luciana dice
se sabe algo? hay vistas de que ocurra durante mayo?
Graciela dice
Hola: un contribuyente de cuarta categoría decide licenciar horas de trabajo sin goce de sueldo para cobrar menos de $150.000. ¿Le devuelven lo que le retuvieron aunque durante enero/febrreo/marzo/abril y mayo del 2021 haya estado cobrando por encima de los $150.000?
Ester dice
Los $ 150.000 se aplican también para la zona patagónica?
Veronica dice
Hola Ignacio: Me podrias informar si ya saliò la reglamentaciòn de la nueva Ley de Ganancias.
En el caso que no haya salido, seguimos aplicando la norma anterior? Espero tu respuesta. Muchas gracias por todo!
Ignacio dice
no todavía, falta decreto y RG de AFIP
ser monotributista y tener plazo fijo me excluye del beneficio de la ley ?
Ya está la reglamentación para aplicar con la liquidación de sueldos de abril?
Lps intereses de plazos fijos que devengan, que son ahorros de un jubilado, quedan excentos de la NO APLICACION DE LA LEY, ??
Los ahorros en plazos fijjos bancarios, quedan excentos de aplicacion de la ley ?
Hola Ignacio,
Gracias por la respuesta, no me refiero a la reglamentación para las devoluciones,
ni para los casos entre 150.001 y 173.000.
Mi consulta es si el tope de 150.000 se puede aplicar a partir de Abril, ya que la
ley está promulgada. Y a todos los empleados que estén bajo ese umbral no
retenerles ganancias en la liquidación de sueldos de Abril 2021
hay que esperar la reglamentación
O sea no modifican el mínimo no imponible ni la deducción especial sino que sólo toman la base de $ 150.000 ?????
Los que cobran 151.000 brutos van a querer que le bajen el sueldo
Consulta, Si la ley ya está homologada, el tope de 150.000, ya se aplica para
los sueldos de Abril 2021, y quien tenga un rem. bruta menor, no tendrá
retención de Ganancias. Y habrá que esperar para la devolución de los
meses de Enero a Marzo ?, esto es así ?
Gracias
Si te referís a la reglamentación, no. Todavía falta la reglamentación por parte de AFIP
Buenas tardes. Consulta, cómo puedo hacer para ingresar la nueva deducción de cursos de capacitación (Art.10) a la DDJJ de Ganancias?
Muchas gracias!
Saludos!
hola tengo que liquidar sueldos y no tenemos las nuevas escalas y deducciones cuando las van a publicar?
Buenas tardes. Consulta, saben cuando se podrán ingresar las deducciones nuevas (por ejemplo concubina/o) a la DDJJ de Ganancias?
Muchas gracias!
Hacemos las devoluciones con el sueldo de Abril?
Gracias!
Hay que esperar la reglamentación
Con suerte el 30/4 me parece.
Hola: ¿ya salió la reglamentación?