Ley 26.739 – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – Modifícase la Carta Orgánica.
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Sancionada: Marzo 22 de 2012
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Promulgada: Marzo 27 de 2012
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Publicación en B.O.: 28/03/2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Título
I Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Título
I Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: El Banco Central de la República Argentina es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la
presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: El Banco Central de la República Argentina es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la
presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.
Salvo expresas disposiciones en contrario
establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas,
cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido
dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública
Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o
facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.
establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas,
cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido
dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública
Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o
facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 3º de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3º: El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus
facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno
nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo
y el desarrollo económico con equidad social.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3º: El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus
facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno
nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo
y el desarrollo económico con equidad social.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 4º de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4º: Son funciones y facultades del banco: a) Regular el
funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades
Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten; b) Regular
la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el
crédito; c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y
depositario y agente del país ante las instituciones monetarias,
bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya
adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y
cooperación internacional; d) Concentrar y administrar sus reservas de
oro, divisas y otros activos externos; e) Contribuir al buen
funcionamiento del mercado de capitales; f) Ejecutar la política
cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el
Honorable Congreso de la Nación; g) Regular, en la medida de sus
facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y
compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras
de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la
actividad financiera y cambiaria; h) Proveer a la protección de los
derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la
competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas
competentes en estas cuestiones.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4º: Son funciones y facultades del banco: a) Regular el
funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades
Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten; b) Regular
la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el
crédito; c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y
depositario y agente del país ante las instituciones monetarias,
bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya
adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y
cooperación internacional; d) Concentrar y administrar sus reservas de
oro, divisas y otros activos externos; e) Contribuir al buen
funcionamiento del mercado de capitales; f) Ejecutar la política
cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el
Honorable Congreso de la Nación; g) Regular, en la medida de sus
facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y
compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras
de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la
actividad financiera y cambiaria; h) Proveer a la protección de los
derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la
competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas
competentes en estas cuestiones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el
banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del
Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier
naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin
autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.
banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del
Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier
naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin
autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º — Modifícase el inciso b) del
artículo 8º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: b) Los accionistas, o los que
formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten
servicios en el sistema financiero al momento de su designación.
artículo 8º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: b) Los accionistas, o los que
formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten
servicios en el sistema financiero al momento de su designación.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 10 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco
y, en tal carácter: a) Ejerce la administración del banco; b) Actúa en
representación del directorio y convoca y preside sus reuniones; c) Vela
por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes
nacionales y de las resoluciones del directorio; d) Ejerce la
representación legal del banco en sus relaciones con terceros; e) Dirige
la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias; f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del
superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y
cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio; g) Nombra,
promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que
dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones
adoptadas; h) Dispone la substanciación de sumarios al personal,
cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia
competente; i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones
del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer
ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de
Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de
Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una
de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando
estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los
alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en
ejecución; j) Opera en los mercados monetario y cambiario.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco
y, en tal carácter: a) Ejerce la administración del banco; b) Actúa en
representación del directorio y convoca y preside sus reuniones; c) Vela
por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes
nacionales y de las resoluciones del directorio; d) Ejerce la
representación legal del banco en sus relaciones con terceros; e) Dirige
la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias; f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del
superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y
cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio; g) Nombra,
promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que
dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones
adoptadas; h) Dispone la substanciación de sumarios al personal,
cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia
competente; i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones
del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer
ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de
Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de
Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una
de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando
estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los
alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en
ejecución; j) Opera en los mercados monetario y cambiario.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 11 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el
presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,
en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un
director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del
vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo
en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones
adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el
presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,
en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un
director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del
vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo
en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones
adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 14 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 14: Corresponde al directorio: a) Intervenir en las decisiones
que afecten al mercado monetario y cambiario; b) Prescribir requisitos
de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28; c)
Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las
operaciones crediticias del banco; d) Establecer relaciones técnicas de
liquidez y solvencia para las entidades financieras; e) Establecer el
régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la
supervisión del banco; f) Determinar las sumas que corresponde destinar a
capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38; g)
Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la
expansión del sistema financiero; h) Revocar la autorización para operar
de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del
superintendente; i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco
esta ley y sus normas concordantes; j) Reglamentar la creación y
funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores
que organicen las entidades financieras; k) Establecer las
denominaciones y características de los billetes y monedas; l) Disponer
la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los
plazos en que se producirá su canje; m) Establecer las normas para la
organización y gestión del banco, tomar conocimiento de las operaciones
decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la
reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos; n)
Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente
reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su
consideración; ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o
cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras
extranjeras; o) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias
de las entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas,
propendiendo a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las
zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y
promover el acceso universal de los usuarios a los servicios
financieros; p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley
de Entidades Financieras requieran autorización del banco; q) Determinar
el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos
necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando en
consideración la evolución de las cuentas externas; r) Regular las
condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés,
comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su
destino por medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u
otros medios apropiados; s) Dictar normas aplicables a las actividades
mencionadas en el inciso g) del artículo 4º; t) Dictar normas que
preserven la competencia en el sistema financiero; u) Dictar normas para
la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en
moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y
otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos; v)
Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades
Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen
el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria, cambiaria
o crediticia; w) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las
pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 14: Corresponde al directorio: a) Intervenir en las decisiones
que afecten al mercado monetario y cambiario; b) Prescribir requisitos
de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28; c)
Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las
operaciones crediticias del banco; d) Establecer relaciones técnicas de
liquidez y solvencia para las entidades financieras; e) Establecer el
régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la
supervisión del banco; f) Determinar las sumas que corresponde destinar a
capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38; g)
Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la
expansión del sistema financiero; h) Revocar la autorización para operar
de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del
superintendente; i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco
esta ley y sus normas concordantes; j) Reglamentar la creación y
funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores
que organicen las entidades financieras; k) Establecer las
denominaciones y características de los billetes y monedas; l) Disponer
la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los
plazos en que se producirá su canje; m) Establecer las normas para la
organización y gestión del banco, tomar conocimiento de las operaciones
decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la
reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos; n)
Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente
reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su
consideración; ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o
cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras
extranjeras; o) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias
de las entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas,
propendiendo a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las
zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y
promover el acceso universal de los usuarios a los servicios
financieros; p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley
de Entidades Financieras requieran autorización del banco; q) Determinar
el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos
necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando en
consideración la evolución de las cuentas externas; r) Regular las
condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés,
comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su
destino por medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u
otros medios apropiados; s) Dictar normas aplicables a las actividades
mencionadas en el inciso g) del artículo 4º; t) Dictar normas que
preserven la competencia en el sistema financiero; u) Dictar normas para
la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en
moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y
otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos; v)
Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades
Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen
el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria, cambiaria
o crediticia; w) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las
pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales.
ARTICULO 8º — Modifícase el inciso e) del
artículo 15 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: e) Elaborar y remitir para su
aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto anual
de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del banco.
artículo 15 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: e) Elaborar y remitir para su
aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto anual
de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del banco.
ARTICULO 9º — Modifícase el inciso f) del
artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el articulo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: f) Otorgar adelantos a las
entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o
afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo
deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos de deuda o
certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo
activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo
deudor o garante sea el Estado nacional, para promover la oferta de
crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión productiva. En
el caso de los adelantos para inversión productiva, el directorio podrá
aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un veinticinco
por ciento (25%) se integre mediante los activos mencionados en el
primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en consideración
para ello el plazo de la operatoria.
artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el articulo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: f) Otorgar adelantos a las
entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o
afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo
deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos de deuda o
certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo
activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo
deudor o garante sea el Estado nacional, para promover la oferta de
crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión productiva. En
el caso de los adelantos para inversión productiva, el directorio podrá
aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un veinticinco
por ciento (25%) se integre mediante los activos mencionados en el
primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en consideración
para ello el plazo de la operatoria.
En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.
ARTICULO 10. — Modifícase el inciso a) del
artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto, y derógase el inciso g) de dicho
artículo: a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de
contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos
financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y
crediticia.
artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto, y derógase el inciso g) de dicho
artículo: a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de
contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos
financieros con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y
crediticia.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 20 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno
nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la
base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de
la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales.
Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el
diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno
nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno
nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la
base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de
la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales.
Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el
diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno
nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.
Los adelantos a que se refiere el párrafo
anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce (12) meses de
efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de
vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que
las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce (12) meses de
efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de
vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que
las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
Con carácter de excepcional y si la situación o
las perspectivas de la economía nacional o internacional así lo
justificara, podrán otorgarse adelantos transitorios por una suma
adicional equivalente a, como máximo, el diez por ciento (10%) de los
recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los
últimos doce (12) meses. Esta facultad excepcional podrá ejercerse
durante un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el
Banco Central de la República Argentina no podrá otorgar al Gobierno
nacional adelantos que incrementen este último concepto.
las perspectivas de la economía nacional o internacional así lo
justificara, podrán otorgarse adelantos transitorios por una suma
adicional equivalente a, como máximo, el diez por ciento (10%) de los
recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los
últimos doce (12) meses. Esta facultad excepcional podrá ejercerse
durante un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el
Banco Central de la República Argentina no podrá otorgar al Gobierno
nacional adelantos que incrementen este último concepto.
Los adelantos a que se refiere el párrafo
anterior deberán ser reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de
efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos después de vencido aquel
plazo, no podrá volver a emplearse esta facultad hasta que las
cantidades adeudadas por este concepto hayan sido reintegradas.
anterior deberán ser reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de
efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos después de vencido aquel
plazo, no podrá volver a emplearse esta facultad hasta que las
cantidades adeudadas por este concepto hayan sido reintegradas.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 26 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: El banco deberá informar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria y
crediticia.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26: El banco deberá informar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria y
crediticia.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 28 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 28: El Banco Central de la República Argentina puede exigir
que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas
proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en
moneda nacional o extranjera.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 28: El Banco Central de la República Argentina puede exigir
que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas
proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en
moneda nacional o extranjera.
La integración de los requisitos de reservas no
podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco Central de
la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de divisa, según
se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda
nacional o extranjera, respectivamente.
podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco Central de
la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de divisa, según
se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda
nacional o extranjera, respectivamente.
Atendiendo a circunstancias generales, el Banco
Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de
los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos
valuados a precios de mercado.
Central de la República Argentina podrá disponer que la integración de
los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos
valuados a precios de mercado.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 34 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 34: El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se
cerrará el 31 de diciembre.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 34: El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se
cerrará el 31 de diciembre.
Los estados contables del banco deberán ser
elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en
cuenta su condición de autoridad monetaria.
elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en
cuenta su condición de autoridad monetaria.
ARTICULO 15. — Derógase el segundo párrafo del
artículo 36 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones.
artículo 36 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones.
ARTICULO 16. — Modifícase el segundo párrafo del
artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: Las pérdidas que experimente el
banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se
hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible
afectarán al capital de la institución. En estos casos, el directorio
del banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios
siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas
anteriores a la pérdida.
artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente texto: Las pérdidas que experimente el
banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se
hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible
afectarán al capital de la institución. En estos casos, el directorio
del banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios
siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas
anteriores a la pérdida.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 42 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 42: El banco deberá publicar antes del inicio de cada
ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las
políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse
cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a
conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 42: El banco deberá publicar antes del inicio de cada
ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las
políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse
cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a
conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.
Incumbe al banco, además, compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y crediticias.
El banco podrá realizar investigaciones y
promover la educación financiera y actividades sobre temas de interés
relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta Orgánica.
promover la educación financiera y actividades sobre temas de interés
relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta Orgánica.
ARTICULO 18. — Modifícase el primer párrafo del
artículo 44 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente: Artículo 44: La administración de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias será ejercida por
un (1) superintendente y un (1) vicesuperintendente, quienes serán
asistidos por los subgerentes generales de las áreas que la integren.
artículo 44 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus
modificaciones, por el siguiente: Artículo 44: La administración de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias será ejercida por
un (1) superintendente y un (1) vicesuperintendente, quienes serán
asistidos por los subgerentes generales de las áreas que la integren.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 47 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 47: Son facultades del superintendente: a) Vigilar el
cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades
financieras y cambiarias; b) Disponer la publicación de los balances
mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás
informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo
políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro
la solvencia de las mismas; d) Aplicar las sanciones que establece la
Ley de Entidades Financieras por infracciones cometidas por las personas
o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin
perjuicio de la facultad de avocación del presidente, sólo serán
impugnables por las vías contempladas en su artículo 42; e) Ejercer las
demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la
superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta
ley al directorio del banco; f) Aplicar las disposiciones legales que
sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas
de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable
Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus
facultades dicte el Banco Central de la República Argentina.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 47: Son facultades del superintendente: a) Vigilar el
cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades
financieras y cambiarias; b) Disponer la publicación de los balances
mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás
informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo
políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro
la solvencia de las mismas; d) Aplicar las sanciones que establece la
Ley de Entidades Financieras por infracciones cometidas por las personas
o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin
perjuicio de la facultad de avocación del presidente, sólo serán
impugnables por las vías contempladas en su artículo 42; e) Ejercer las
demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la
superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta
ley al directorio del banco; f) Aplicar las disposiciones legales que
sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas
de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable
Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus
facultades dicte el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 48 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 48: En su carácter de administrador, corresponde al
superintendente establecer las normas para la organización y gestión de
la superintendencia.
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por
el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 48: En su carácter de administrador, corresponde al
superintendente establecer las normas para la organización y gestión de
la superintendencia.
Título II Modificaciones a la Ley de Convertibilidad 23.928
ARTICULO 21. — Deróganse los artículos 4º y 5º de la Ley 23.928 y sus modificaciones.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 6º de la
Ley 23.928 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 6º: Los
bienes que integran las reservas del Banco Central de la República
Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio,
se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del
artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas
excedentes se denominarán de libre disponibilidad.
Ley 23.928 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 6º: Los
bienes que integran las reservas del Banco Central de la República
Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio,
se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del
artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas
excedentes se denominarán de libre disponibilidad.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro,
las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de
obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de
deuda externa oficial bilateral.
las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de
obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de
deuda externa oficial bilateral.
Cuando las reservas se inviertan en depósitos u
otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o
extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses
u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta
ley se efectuará a valores de mercado.
otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o
extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses
u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta
ley se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 23. — Disposición transitoria. El Fondo
del Desendeudamiento Argentino, creado por el artículo 1º del Decreto
298 del 1º de marzo de 2010, subsistirá hasta cumplir con el objeto para
el cual fuera instituido.
del Desendeudamiento Argentino, creado por el artículo 1º del Decreto
298 del 1º de marzo de 2010, subsistirá hasta cumplir con el objeto para
el cual fuera instituido.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.739 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ.
— Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
Decreto 462/2012 – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – Promúlgase la Ley Nº 26.739.
Bs. As., 27/3/2012
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.739
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
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