Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de
los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires;
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar
las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)” de su libre elección.
asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)” de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en
el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones
establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre
la ART y el empleador.
establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre
la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores
incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores
deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la
normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo
para su ejecución.
incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores
deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la
normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo
para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen, de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el
Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de
Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el
artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se
graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo
será de treinta mil pesos ($ 30.000).
profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el
artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se
graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo
será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y
determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° — Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar
de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica
por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el
pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar
de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica
por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el
pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas
que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en
capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en
capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a
la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad
de aplicación.
la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
(ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa.
(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será
total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere
igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere
igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será
determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla
de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla
de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los
supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en
la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en
la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago
mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a
su declaración.
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago
mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a
su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones
médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca
del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca
del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente
parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera
certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de
la capacidad laborativa.
parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera
certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de
la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único
tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de
incapacidad temporaria.
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único
tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de
incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación
de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua
de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de
las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función
de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la
norma reglamentaria.
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función
de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la
norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado
a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley
cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así
lo permitan.
a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley
cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así
lo permitan.
ARTICULO 12. — Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a
cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera
manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera
menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el
período considerado.
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a
cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera
manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera
menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el
período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación invalidante y
mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual
al valor mensual del ingreso base.
mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual
al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los
primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que. en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie.
primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que. en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse
en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para
el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976) para
el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria
retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al
sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones
familiares.
retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al
sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones
familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 del presente articulo.
Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 %
del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 %
del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las
siguientes prestaciones:
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las
siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o
inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía será
igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir
el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía será
igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir
el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior
al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los
términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del
sistema nacional del seguro de salud.
al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los
términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del
sistema nacional del seguro de salud.
ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del
ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares
correspondientes.
la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del
ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares
correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el
régimen provisional al que estuviere afiliado.
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el
régimen provisional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las
condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su
monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por
la ART. Este capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el
número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su
monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por
la ART. Este capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el
número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no
deviniera en definitiva. la ART se hará cargo -del capital de
recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94)
o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que
estuviese afiliado el damnificado.
deviniera en definitiva. la ART se hará cargo -del capital de
recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94)
o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que
estuviese afiliado el damnificado.
ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de
actividades remuneradas.
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de
actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una
prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO
definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte
del damnificado.
prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO
definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte
del damnificado.
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por
fallecimiento prevista en el régimen provisional al que estuviera
afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria
prevista en el articulo 15 apartado 2.
fallecimiento prevista en el régimen provisional al que estuviera
afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria
prevista en el articulo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de
esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241.
quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas.
esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241.
quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas.
ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta
periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a
partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. E] derecho a la renta periódica comienza en la
fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la
fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por
cualquier causa.
periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a
partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. E] derecho a la renta periódica comienza en la
fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la
fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por
cualquier causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART,
dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del
contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del
contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la
cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra
o liquidación por insolvencia de las companías de seguros de retiro.
cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra
o liquidación por insolvencia de las companías de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. —
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran
algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en
especie de los incisos a), c) y d).
dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en
especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a
los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los
síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la
reglamentación.
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a
los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los
síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. — Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de
determinar:
Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de
determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su
competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la
ART y el damnificado o sus derechohabientes.
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su
competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la
ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a
observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen
arancelario de las mismas.
observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen
arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del
damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para
revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del
damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para
revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. — Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se
aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas
las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas
las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24. — Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para
diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia
del empleador en una misma ART.
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para
diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia
del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en
función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el
valor de la cuota mensual.
función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el
valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del
autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en
la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y
demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
reglamentos.
autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en
la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y
demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el
cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento
de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de
conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.
de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de
conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en leyes anteriores.
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente
la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la
que corresponda al funcionamiento de la LRT.
la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la
que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la constitución
de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá
integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional
podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá
integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional
podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de
la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas
de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas
de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio
propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras
sociales.
propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras
sociales.
ARTICULO 27. — Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores.
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará
supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con
otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con
otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante
los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante
los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de
pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de
Garantía de la ART.
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de
Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el
pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y
podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y
podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial
del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las
obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT
con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las
obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT
con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será
probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones
meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones
meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30. — Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro
deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el
aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible
con dicho régimen.
deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el
aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible
con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus
afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido
el Plan de Mejoramiento;
afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido
el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas:
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y
demás elementos que determine la reglamentación:
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y
demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas
de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por
esta ley;
de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por
esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de
aflicción.
trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de
aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del
régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en
materia de prevención de riesgos:
régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en
materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo
participar en las acciones preventivas;
capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo
participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de
recalificación profesional;
incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de
recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32. — Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores
autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de
obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs
(Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más
severamente penado.
autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de
obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs
(Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más
severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de
las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a)
(Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista
en el artículo 106 del Código Penal.
autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de
las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a)
(Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista
en el artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de
abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado
con prisión, de seis meses a cuatro años.
abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado
con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las
ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley
será sanción con prisión de dos a seis años.
ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley
será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido e hecho punible.
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del
presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido
intimado a ello en su domicilio legal.
presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido
intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33. — Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos
recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior,
los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de
las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de
las normas de higiene y seguridad:
las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de
las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores
privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también las
donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables
en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y
utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables
en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y
utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34. — Creación y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART
que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART
que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto
será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto
será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35. — Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo
(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y
atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo.
(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y
atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. — Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y
seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo
Decretos reglamentarios:
seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo
Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su
patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades
Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del
damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;
Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del
damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas
autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
del trabajo en ellas.
autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá
las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
ARTICULO 37. — Financiamiento.
1. Los gastos de funcionamiento de los entes de
supervisión se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo
81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las
ART.
supervisión se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo
81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las
ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar
las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la
SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente
ejercicio.
las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la
SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente
ejercicio.
ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder
Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad
de la SRT.
Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad
de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los
funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a
los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
articulo 1072 del Código Civil.
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a
los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del
articulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios,
de acuerdo a las normas del Código Civil.
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios,
de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a
cargo de las ART o de los autoasegurados.
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a
cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el
artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la
reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de
acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor
de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del
empleador autoasegurado.
artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la
reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de
acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor
de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del
empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la
ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a
otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del
responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a
otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del
responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT,
integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes
de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,
dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana
empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación.
integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes
de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,
dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana
empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos
del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos
del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de
aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción
de las medidas correspondientes.
aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción
de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en
consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo
Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las
propuestas elevadas por los sectores representados.
consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo
Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las
propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio
ambientales de trabajo.
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio
ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. — Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta
ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación
supletoria la ley 20.091.
ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación
supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42. — Negociación colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines
de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. — Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños
derivados del trabajo.
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños
derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. — Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a
los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada
o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral.
los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada
o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la
fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes
gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para
reclamar el pago de sus acreencias.
fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes
gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para
reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. — Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO 46. — Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará
la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador.
provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará
la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con
competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central
serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas
las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en
la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y
serán gratuitas para éste.
competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central
serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas
las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en
la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y
serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados
a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente
titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la
SRT.
a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente
titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la
SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo civil o comercial.
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47. — Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el
caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el
caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un
proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que
se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá
repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u
otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de
ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al
riesgo.
proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que
se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá
repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u
otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de
ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al
riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen
de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los
párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los
párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a
una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la
última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a
una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la
última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran
exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos
recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos
recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá ser
celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva
su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva
su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de
personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de
retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y su razón social deberá contener la expresión “seguros de
retiro”.
personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de
retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y su razón social deberá contener la expresión “seguros de
retiro”.
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el
hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a
disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción
Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del
trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten
el cumplimiento de esta obligación.
hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a
disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción
Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del
trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten
el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de
esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo
podrán:
esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo
podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones
previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los
riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a
excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta
periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de
capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas
que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual,
tratamiento impositivo que las ART.
previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los
riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a
excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta
periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de
capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas
que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual,
tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de
esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto
de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos.
esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto
de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por
créditos o acciones originados en otras operatorias.
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por
créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la
totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa
operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de
la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que
respalden la totalidad de dichos pasivos.
totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa
operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de
la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que
respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento
del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley
darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la
contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el
derecho conforme a las normas de esta ley.
del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley
darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la
contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el
derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre
afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que
la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con
anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre
afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que
la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con
anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el
comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de
enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de. incapacidades.
comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de
enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de. incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se
expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez
y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla
de evaluación de incapacidades.
expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez
y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla
de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en
esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá
un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen
definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de
esta ley.
esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá
un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen
definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de
esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará
condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores
asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso
que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el
tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de
costos.
condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores
asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso
que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el
tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de
costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente
parcial será el siguiente:
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente
parcial será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad
permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras
dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base,
con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica
cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el
55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones
familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de
la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000 cuando el Comité
Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la
siguiente.
permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras
dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base,
con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica
cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el
55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones
familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de
la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000 cuando el Comité
Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la
siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea
inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya
cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha
de la primera manifestación invalidante.
inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya
cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha
de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las acciones
judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley,
deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y
toda otra norma que se oponga a la presente.
deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público
de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.
Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público
de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las
comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e
porcentaje que fije la reglamentación.
comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e
porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
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