Ley 14.444 CABA- EQUIPOS DE EMISIÓN DE RAYOS ULTRAVIOLETAS PARA BRONCEADO.
Prohíbese la utilización a menores de dieciocho años
La Plata, 29 de noviembre de 2012
Publicación en el B.O.: 06/02/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º: Prohíbese en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires la utilización de equipos de emisión de rayos
ultravioletas para bronceado -camas solares o similares-, a personas
menores de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 2º: Los establecimientos que presten
servicio de bronceado al público, mediante uso de los equipos citados en
el artículo anterior, deberán exhibir en un lugar visible un cartel
mediante el cual se informe a los usuarios los riesgos generados por la
exposición a los rayos ultravioletas, sus contraindicaciones y sus
formas de prevención.
servicio de bronceado al público, mediante uso de los equipos citados en
el artículo anterior, deberán exhibir en un lugar visible un cartel
mediante el cual se informe a los usuarios los riesgos generados por la
exposición a los rayos ultravioletas, sus contraindicaciones y sus
formas de prevención.
ARTÍCULO 3°: El personal a cargo de la atención
al público en estos establecimientos, deberá contar con conocimientos
suficientes y debidamente acreditados, conforme lo establecido por la
Autoridad de Aplicación, acerca de los daños que se generan en la piel
por el efecto acumulativo de los rayos ultravioletas y cuáles son las
formas de prevención.
al público en estos establecimientos, deberá contar con conocimientos
suficientes y debidamente acreditados, conforme lo establecido por la
Autoridad de Aplicación, acerca de los daños que se generan en la piel
por el efecto acumulativo de los rayos ultravioletas y cuáles son las
formas de prevención.
ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, designada por el Poder Ejecutivo, será la encargada de:
a) Aprobar los equipos que emiten rayos ultravioletas para bronceado,
que se utilicen en los establecimientos enunciados en el artículo 2° de
la presente Ley.
b) Establecer el tiempo máximo de exposición según las características de cada equipo.
a) Aprobar los equipos que emiten rayos ultravioletas para bronceado,
que se utilicen en los establecimientos enunciados en el artículo 2° de
la presente Ley.
b) Establecer el tiempo máximo de exposición según las características de cada equipo.
ARTÍCULO 5°: Los titulares de los
establecimientos que presten al público servicio de bronceado mediante
uso de aparatos que emitan rayos ultravioletas –camas solares o
similares- deberán proveer a los clientes consumidores filtros
protectores solares, protectores oculares para exponerse a las
radiaciones y todo otro elemento de protección aprobado por la Autoridad
de Aplicación.
establecimientos que presten al público servicio de bronceado mediante
uso de aparatos que emitan rayos ultravioletas –camas solares o
similares- deberán proveer a los clientes consumidores filtros
protectores solares, protectores oculares para exponerse a las
radiaciones y todo otro elemento de protección aprobado por la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 6°: En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, los responsables serán sancionados con:
a) Multa de uno (1) a diez (10) sueldos básicos de la categoría inicial
del Agrupamiento Administrativo con régimen de treinta (30) horas
semanales de labor, o la que en el futuro la reemplace, de la Ley
10.430, Texto Ordenado Decreto 1.869/96.
b) Clausura temporal o definitiva.
c) Decomiso de los equipos.
Para la aplicación de las sanciones se seguirá el
procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos
Aires, Decreto Ley 8.031/73, (Texto Ordenado por Decreto 181/87) y sus
modificatorias.
procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos
Aires, Decreto Ley 8.031/73, (Texto Ordenado por Decreto 181/87) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 7°: Para la habilitación de los
establecimientos dedicados a la aplicación de radiación ultravioleta
para bronceado –camas solares o similares- los Municipios de la
Provincia de Buenos Aires exigirán que se acrediten haber dado
cumplimiento, ante la Autoridad de Aplicación, de todos los requisitos
establecidos en la presente Ley.
establecimientos dedicados a la aplicación de radiación ultravioleta
para bronceado –camas solares o similares- los Municipios de la
Provincia de Buenos Aires exigirán que se acrediten haber dado
cumplimiento, ante la Autoridad de Aplicación, de todos los requisitos
establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 8°: Los establecimientos dedicados a la
aplicación de radiación ultravioleta que se encontraren en
funcionamiento, dispondrán de un plazo de ciento veinte (120) días a
partir de la reglamentación de la presente, para adecuarse a los
requerimientos establecidos en la misma.
aplicación de radiación ultravioleta que se encontraren en
funcionamiento, dispondrán de un plazo de ciento veinte (120) días a
partir de la reglamentación de la presente, para adecuarse a los
requerimientos establecidos en la misma.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a
los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a
los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Horacio Ramiro González, Presidente Honorable
Cámara de Diputados – Juan Gabriel Mariotto, Presidente Honorable
Senado – Manuel Eduardo Isasi, Secretario Legislativo Honorable Cámara
de Diputados – Luis Alberto Calderaro Secretario Legislativo Honorable
Senado
Cámara de Diputados – Juan Gabriel Mariotto, Presidente Honorable
Senado – Manuel Eduardo Isasi, Secretario Legislativo Honorable Cámara
de Diputados – Luis Alberto Calderaro Secretario Legislativo Honorable
Senado
DECRETO 23
La Plata, 9 de enero de 2013.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
María Cristina Álvarez Rodríguez, Ministra de Gobierno – Daniel Osvaldo Scioli, Gobernador
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (14.444)
Ariel R. Ibáñez
Subsecretario Legal y Técnico
Subsecretario Legal y Técnico
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