Ley 11.544 de Jornada de Trabajo
Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
Sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)
Art. 2° – La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Art. 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 4° – Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Art. 5° – Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.
Art. 6° – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.
Art. 7° – Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Art. 8° – Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)
Art. 9° – Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Art. 10. – Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Art. 11. – Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Art. 12. – Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
Pablo dice
Buenas tardes, mi consulta es por el art. 6 “b”… “y que no se computan en ella”… a que hace referencia?
A que el descanso no se contempla dentro de la jornada laboral o, que es lo que NO se puede hacer durante la jornada laboral.
Luciana dice
Hola trabajo en un comercio de lunes a sábado de 10 a 19hs cobro el básico, quisiera saber si se debe pagar esa hora extra y si los sábados deben pagarse después de las 13hs como hora extra 100% . Por último quieren cambiarme el horario después de 8 años ..edto es posible sin mi consentimiento?
Miguel Diaz Maltez dice
Hola les consulto un empleada fuera de convenio , cuantas horas debe hacer si trabaja de 22.30 hasta 07:30 de lunes a viernes y el sabado 4 hs
Manuela dice
Hola, trabajo en un comercio pude ser que mi horario de trbajao sea de 8 a 13 y 15 a 18 (mi jornada de trbajo es de 8 de lunes a viernes y sábado media dia) ). Existe algún artículo que diga que cantidad de horas mínimas debe haber entre jornada y jornada del mismo dia)
Noelia dice
Hola buenas tardes quería saber si me corresponde algún descanso en la semana por trabajar de lunes a sábado 8 horas diarias cortadas osea de mañana de 9 a 13 y de tarde de 18 a 22 ??? Gracias
Ignacio dice
tendrías que tener parte del lunes como descanso, para que se cumplan las 35 horas de descanso semanal
Además, tenés una hora de trabajo mixta, deberían pagarte el plus
https://www.ignacioonline.com.ar/empleados-de-comercio-horarios-y-jornada-de-trabajo/
Existe un mínimo a considerar de cantidad de horas de trabajo de un empleado? Se puede registrar una jornada de trabajo de 8 horas semanales/32 horas mensuales?
Hola, no hay mínimo
Si trabajo 6 horas pueden obligarme hacer cortado 3 horas a la mañana y 3 horas a la tarde ?
Hola alguien sabe como sacar la cuenta para saber cuanto vale la hora de trabajo
Hola. Trabajo en un comercio,Mí contrato dice 30 hs semanales, trabajaba 5 hs por día con Franco los domingos.
Ahora estoy trabajando 3 días de 10 hs .
Cuanto seria mí tiempo de descanso?
Se divide entre almuerzo y refrigerio a la tarde?
Hola ,trabajo a partir de 7:30 hs ,existe un horario de desayuno,es un corralon de materiale,
Hola Ignacio, consulta. En una jornada de trabajo de lunes a sabadoss de 48hs pero en las cuales trabajas de lunes a viernes 39hs y luego te hacen trabajar 9hs el.sabado comorendiendonel.horario.de trabajo.de 13 a 22 como quedaría el pago de esa semana? Xq entiendo que se debería pagar esas 9hs del sábado al 100% por ser jornada prohibitiva. Xq si bien esta estipulado 48hs no necesariamente se debe trabajar según LCT entonces esas 9hs del sabado se debe pagar a parte no? Al igual que los domingos que es descanso dominical corresponde doble más Franco. Porque la.jornada se liquida por 25 días
Hola Ignacio, en mi empresa nos catalogan como ”vendedor jornada reducida” a pesar de trabajar 42hs semanales y las semanas se dividen haciendo 6 horas diarias de lunes a viernes y DOCE HORAS CORRIDAS un dia del fin de semana, es esto correcto? pueden ser las jornadas tan largas? correspondemos a jornada reducida a pesar de superar los 2/3 de la jornada maxima establecida?
Hola! Puedo juntar mi hora de almuerzo con la de lactancia o debe ser por separado?
Gracias!
necesito saber la diferencia entre un empleado part time y un empleado de media jornada??
Part time se refiere a jornada parcial
Dentro de la jornada parcial, está la media jornada.
Hola. Necesito saber si en un sector donde trabajan varias personas, tiene mas derecho a elegir cuando tendrá vacaciones la persona con mas antiguedad o la persona que su conyuge trabaje en la misma empresa y por lo tanto, tienen que tener las vacaciones en el mismo periodo.
También en caso de que se tengan horarios rotativos, pero haya una persona que hace mas de 5 años que viene haciendo un horario fijo, si la empresa se lo puede cambiar.
Gracias