Ganancias: Salarios de hasta $330.000 dejan de pagar el Impuesto. La medida rige para los salarios devengados a partir del 1° de noviembre 2022.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reglamentó las modificaciones del Impuesto a las Ganancias para que los trabajadores con salarios mensuales de hasta $330.000 brutos dejen de pagar el tributo.
La modificación rige para los salarios devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, según el decreto714/22, firmado por el poder ejecutivo.
Ahora la AFIP, mediante la Resolución General 5280 reglamenta el nuevo piso para las remuneraciones a partir del cual se empieza a pagar el Impuesto a las Ganancias.
¿Quiénes dejan de pagar ganancias?
La resolución instrumenta la deducción especial incrementada para que el impuesto sólo alcance a las personas con salarios mensuales superiores a $330.000 brutos.
De esa forma quienes perciban una remuneración bruta mensual de hasta $330.000 no se verán alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Aguinaldo
No serán alcanzados por el impuesto, cuando el monto de la remuneración bruta mensual que no supere la suma de $330.000 mensual, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre 2022.
Remuneraciones mayores a 330.000
Asimismo, la normativa permite que las personas con remuneraciones mensuales de entre $330.000 y $431.988 brutos afronten una menor carga tributaria, por la aplicación de la deducción especial incrementada.
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Resolución General 5280/2022
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOG-2022-5280-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 714/22. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02021864- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) mensuales, inclusive, a partir del período fiscal 2021.
Que, por otra parte, en el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, se estableció el cómputo de una deducción especial incrementada para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la mencionada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que, una vez computada, la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y, para aquellos sujetos que obtengan ingresos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000.-) mensuales, inclusive, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción.
Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.
Que por el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se incrementaron los montos de remuneración y/o haber bruto previstos en las normas precitadas, con aplicación para aquellos devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.
Que, asimismo, en virtud de la actualización anual de los mencionados montos, practicada en los términos del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se fijaron dichos importes para el período fiscal 2022 en PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-), para aplicar la exención del sueldo anual complementario y el primer tramo de la deducción especial incrementada, y en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580.-) mensuales, para el segundo tramo de dicha deducción especial incrementada.
Que mediante el artículo 5° de la Ley Nº 27.667 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los citados montos de remuneración y/o haber bruto durante el año fiscal 2022.
Que, en ese marco, se dictó el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, mediante el cual se incrementaron los referidos montos en orden a aplicar la exención prevista en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen, con efecto para el período fiscal 2022, y las deducciones especiales incrementadas del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la referida ley, respecto de las rentas devengadas a partir del mes de junio de 2022, inclusive.
Que, en esta instancia, mediante el Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022 se incrementan a PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) y a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988.-) los montos previstos en la ley del tributo para aplicar la exención y deducciones mencionadas en el párrafo anterior, con efectos para el segundo semestre del período fiscal 2022 y para las rentas devengadas a partir del 1 de noviembre de 2022, respectivamente.
Que en el considerando del citado decreto se indica que dicha medida se motivó en la necesidad de anticipar parcialmente y hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta por la ley del gravamen, en orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de lo establecido por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política salarial.
Que, por otra parte, se encomienda a esta Administración Federal de Ingresos Públicos establecer el monto deducible adicional pertinente correspondiente a la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto y adecuar las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la medida adoptada.
Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que, asimismo, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece las normas para la retención de dicho impuesto respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, consecuentemente, procede complementar las precitadas resoluciones generales a fin de aplicar las disposiciones del citado Decreto N° 714/22 para determinar la exención del inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen en el segundo semestre del período fiscal 2022 y la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de dicho texto legal, respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de noviembre de 2022, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Planificación.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° y 4° del Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 1°.– A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2022, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 714 del 27 de octubre de 2022, deberán tenerse en cuenta, en cada caso, los montos de remuneración y/o haber bruto mensual que se indican a continuación:
a) Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022: el monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-), inclusive, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del primer semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota correspondiente al período fiscal 2022.
b) Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2022: el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual que no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) mensual, resultante del promedio de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre.
No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo fiscal 2022, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en los párrafos segundo y tercero del inciso ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA – del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.
DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
a) Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-), vigente para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022 y hasta el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-), inclusive.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-), inclusive.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
b) Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E -Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937.-) y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580.-) vigentes para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, ambos inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes ,el que fuere menor, supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792.-) y resulte inferior o igual a PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-00958988-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) aprobado por la Resolución General N° 5.206.
3) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de noviembre de 2022, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, supere la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-02036872-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de noviembre de 2022, inclusive, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Asimismo, dicha deducción especial incrementada mensual, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos mensuales, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser nuevamente calculada a los efectos de la determinación anual.
ARTÍCULO 3°.– La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de remuneraciones y/o haberes brutos consignados en los artículos precedentes, para aplicar la exención del sueldo anual complementario y determinar la deducción especial incrementada correspondientes al período fiscal 2022.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/11/2022 N° 90063/22 v. 07/11/2022
Fecha de publicación 07/11/2022
Gisel dice
Que se considera sueldo bruto a este efecto?
Jorge dice
NO TENGO CASA NO TENGO AUTO 0KM. ALQUILO Y PAGO 128.800.PESOS , EN MANO ME QUEDO 180000 – TUVE QUE PEDIR ADELANTO DE SUELDO POQUE NO LLEGAB A CUBRIR LOS GASTOS. SIEMPRE CLASE MEDIA EL TONTO DEL MEDIO . DE TODOS ESTOS POLITICOS CORRUPTOS .-TODOS-
MARIA dice
Hola Ignacio gracias por mantenrnos informados, será posible que nos colaboren con la planilla de excel actualizada ??
Ignacio dice
Hola, si, acabo de subirla https://www.ignacioonline.com.ar/planilla-excel-ganancias-2022-actualizacion-a-la-rg-5280/
RUBEN dice
Hola Ignacio, podemos cargar en la planilla que subiste estos importes de la deducción incrementada para noviembre y diciembre? Gracias
Oscar dice
Buen día.
Tengo una duda respecto de cómo se calcula el promedio de haberes brutos a efectos de compararlo con la remuneración bruta del mes y determinar cuál es el menor de ambos.
El promedio a partir del devengado noviembre será noviembre + diciembre?
O la suma de promedio enero a mayo + promedio junio a octubre + promedio noviembre a diciembre?
Porque en la modificación a partir de junio surgía claramente de la redacción que se debía promediar devengado junio en adelante. Pero en este caso no me resulta claro.
Qué opinan?
Gracias
Tengo la misma duda. Gracias
Hola!!!
Estoy intentando preparar la liquidación del mes de noviembre, porque en el Estado tenemos que liquidar antes del 15 de cada mes para que se abonen los sueldos a fin de mes.
Tenía tu misma duda, pero en el art. 5º del Dto 714/22, dice claramente que se aplica desde el 1º de noviembre todo, excepto la disposición del art. 1º del mismo decreto, que se aplica para todo el ejercicio, es decir, el cambio en el MNI.
Suerte!!!
Buen día.
No me queda claro a partir del devengado noviembre cómo se calcula el promedio contra el que hay que comparar el haber bruto mensual para determinar cuál es el mas bajo de los dos.
Ese promedio será noviembre + diciembre?
O la suma del promedio enero a mayo + promedio junio a octubre + promedio noviembre a diciembre?
Porque en la RG 5206 (devengados junio a octubre) claramente indicaba que el promedio debía ser junio en adelante. Pero en este caso no me resulta claro.
Qué entienden ustedes?
Saludos