Título 1, capítulo único: De la soberanía hidrocarburífera de la República Argentina
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Mensaje Nº 529
Título 1, capítulo único: De la soberanía hidrocarburífera de la República Argentina
Artículo 1º:
Declárese de interés público nacional y como objetivo prioritario de la
República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos,
así como la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo
económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la
competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento
equitativo y sustentable de las distintas provincias y regiones.
Artículo 2º:
El Ejecutivo nacional arbitrará las medidas conducentes al cumplimietno
de los fines de la presente, con el concurso de los Estados
provinciales y del capital público y privado nacional e internacional.
Artículo 3º: Establécense como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina los siguientes:
a)
la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como
factor de crecimiento y desarrollo económico de las provincias y las
regiones;
b) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c)
la integración del capital público y privado, nacional e internacional,
en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de
hidrocarburos convencionales y no convencionales;
d) la
maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el
logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo;
e) la incorporación de nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción
del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese objeto;
f) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado;
g)
la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el
precio, calidad y disponibilidad de los derivados de los hidrocarburos;
h)
la obtención de saldos exportables para el mejoramiento de la balanza
de pagos garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras;
Título 2, capítulo único: del Consejo Federal de Hidrocarburos
Artículo 4º: créase del Consejo Federal de Hidrocarburos, el que se integrará con la participación de:
artículo
a) el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de
Planificación Federal, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de
Industria, a través de sus respectivos titulares;
b) la
participación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a través de los representantes que ellas designen;
Artículo 5º: son funciones del Consejo Federal de Hidrocarburos, las siguientes:
a)
promover la actuación coordinada del Estado nacional y los Estados
provinciales a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente;
b) expedirse sobre toda otra cuestión vinculada a los
objetivos de la presente ley, y a la fijación de la política
hidrocarburífera argentina, que el Ejecutivo nacional somete a su
consideración;
Artículo 6º: el Consejo sesionará con la
mayoría absoluta de sus miembros, y será presidido y representado por el
representante del Estado nacional que el Ejecutivo nacional designe a
tal efecto. Dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Título 3: de la recuperación del control de YPF
Capítulo 1: de la expropiación.
Artículo 7º:
a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente, declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51%
del patrimonio de YPF SA representado por igual porcentaje de las
acciones clase D de dicha empresa pertenecientes a Repsol YPF SA, sus
controlantes o controladas.
Artículo 8º: las acciones
sujetas a expropiación de la empresa YPF SA quedarán distribuidas de la
siguiente manera: el 51% pertenecerá al Estado nacional y el 49%
restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la
organización federal de estados productores de hidrocarburos.
La
reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión asegurando
que la distribución de acciones entre las provincias que acepten su
transferencia se realice en forma equitativa, teniendo en cuenta para
tal fin los niveles de producción de hidrocarburos y de reservas
comprobadas de cada uno de ellas;
Artículo 9º: para
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder
Ejecutivo Nacional por sí, o a través del organismo que designe,
ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones
sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los
derechos políticos y económicos correspondientes a ellas, a la que se
refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y
económicos de las acciones sujetas a expropiación que efectúe el Estado
nacional a favor de los Estados provinciales integrantes de la
Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos contemplará
el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en
forma unificada por el plazo mínimo de 50 años a través de un pacto de
sindicación de acciones.
La designación de los directores de YPF
SA que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a
expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado
nacional, de los Estados provinciales, y uno en representación de los
trabajadores de la empresa.
Artículo 10º: a efectos de la
instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de
los derechos correspondientes de las acciones sujetas a expropiación,
deberá dejarse constancia de que la expropiación de tales acciones es
por causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la
transferencia futura de ellas sin autorización del Honorable Congreso de
la Nación votada por las dos terceras partes de sus miembros;
Artículo 11º:
el proceso de expropiación estará regido por lo establecido por la Ley
nº 21.499, y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo Nacional;
Artículo 12º:
el precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará conforme a
lo previsto en el Artículo 10 y concordantes de la Ley 21499. La
tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación;
Capítulo 2- De la continuidad operativa
Artículo 13º:
a fin de garantizar la continuidad de las actividades de exploración,
producción, industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de
YPF SA, así como su transporte, comercialización y distribución y el
incremento del flujo inversor para el adecuado abastecimiento de los
combustibles necesarios para el funcionamiento de la economía nacional
en el marco de lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo Nacional a
través de las personas u organismos que designe desde la entrada en
vigencia de la presente ley ejercerá todos los derechos que las acciones
a expropiar confieren en los términos de los artículos 57 y 59 de dicha
norma.
La Comisión Nacional de Valores, en el día de la
promulgación de esta ley, convocará a una asamblea de accionistas, a
efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren necesarios y
relevantes, la remoción de la totalidad de los directores titulares y
suplentes, y de los síndicos titulares y suplentes, y la designación de
sus reemplazantes por el término que corresponda.
Artículo 14º:
facúltase al Poder Ejecutivo Nacional y al interventor de YPF SA
designado por éste, a adoptar todas las acciones y recaudos que fueran
necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF SA, a fin de garantizar
la operación de la empresa, la conservación de sus activos y el
abastecimiento de hidrocarburos.
Capítulo 3- De la continuidad jurídica y la gestión de YPF SA
Artículo 15º:
para el desarrollo de su actividad, YPF SA continuará operando como una
sociedad anónima abierta en los términos del capítulo 2, sección 5ª de
la Ley 19550 y normas concordantes, no siéndole aplicable legislación o
normativa administrativa alguna que reglamente la administración,
gestión y control de las empresas o entidades que el Estado nacional o
los Estados provinciales tengan participación;
Artículo16º:
la gestión de los derechos accionarios correspondientes a las acciones
sujetas a expropiación se efectuará con arreglo los siguientes
principios:
a) la contribución estratégica de YPF SA al cumplimiento de los objetivos de la presente;
b)
la administración de YPF SA conforme a las mejores prácticas de la
industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses de sus
accionistas y generando valor para ellos;
c) el gerenciamiento de YPF SA a través de una gestión profesionalizada:
Artículo 17º:
YPF SA acudirá a fuentes de financiamiento internas y externas y a la
concertación de asociaciones estratégicas, uniones transitorias de
empresas, y todo tipo de acuerdos con otras empresas públicas, privadas o
mixtas, nacionales o extranjeras.
Artículo 18º: la presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 19º: comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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