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Caso práctico de liquidación de sueldo Enero 2020 Empleados de Comercio. Incremento salarial y pago de Suma no remunerativa decreto 665/19 y decreto 14/20 aumento solidario.
En la liquidación de enero 2020 de Empleados de Comercio, tenemos varias novedades a tener en en cuenta,
Por un lado, aplicar el tercer tramo de aumento remunerativo acordado en mayo pasado.
Además, tenemos el pago de la el pago de la suma no remunerativa del decreto 665/19. Se trata de quinta y última cuota de $1000 del llamado bono de $5000.
También, se debe pagar el “aumento solidario” de $3.000 del decreto 14/2020.
A continuación un breve ejemplo de la liquidación con a liquidación de Enero 2020 de Empleados de Comercio CCT 130/75.
Datos para la liquidación
Categoría: Administrativo A
Tipo de Jornada: Completa
Antigüedad: 10 años
Obra Social: O.S.E.C.A.C.
Afiliado al Sindicado: No
Feriado: no trabajado
Recibo
Cálculos de la liquidación
Básico $ 34.148,72
Para el caso de un empleados categoría “Administrativo A”, el valor del básico de enero 2020 es de $ 34.148,72, y surge de la escala salarial acordada en la negociación de la paritaria 2019. (ver escala).
Ahora, si bien el incremento desde Enero 2020 es del 23,28% sobre el básico de marzo 2019, el incremento respeto a Diciembre 2019 es del 3,78%.
Antigüedad: $ 3.414,87
Para este caso, la antigüedad del empleado es de 10 años, por lo que el adicional por ese concepto será del 10%. Recordemos que el adicional por antigüedad es el 1% del básico de convenio por cada año de antigüedad.
Entonces:
34.148,72 x 10 x 1% = 3.414,87
Asistencia y Puntualidad: $ 3.130,30
Según lo establecido en artículo 40 del CCT 130/75 el adicional por Asistencia y Puntualidad es la DOCEAVA parte de las remuneraciones del mes, en este caso las remuneraciones del mes son el Básico + Antigüedad.
(34.148,72 + 3.414,87) / 12 = 3.130,30
Aumento solidario Decreto 14/2020: $3.000
El decreto 14/2020 dispuso un “incremento salarial mínimo y uniforme” que alcanza a todos los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del Sector Privado, por lo tanto alcanza a los Empleados de Comercio.
El mencionado aumento, que es de $ 3.000 desde enero de 2020 y, pasará desde febrero de ese año a $4.000 hasta que las futuras paritarias lo absorban.
Por lo tanto, en enero 2020, debemos pagar los $3000, con algunas cuestiones a tener en cuenta en su liquidación:
- No se tiene en cuenta para el cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo. Por lo tanto, no liquidamos sobre este ítem, presentismo, antigüedad y ningún otro adicional previsto en el CCT 130/75.
- Para facilitar el control por parte de los trabajadores y trabajadoras, deberá consignarse en el recibo de haberes, como un rubro independiente denominado “incremento solidario”.
- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores y trabajadoras percibirán el incremento en forma proporcional, de acuerdo a las pautas del convenio colectivo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en la Ley 20.744.Por ejemplo, en el caso de trabajar 24 horas semanales, el aumento sería de $1.500.
Sobre esta suma, los empleados deben pagar todos los aportes, por lo tanto se deben realizar todas retenciones correspondientes.
En cambio, los empleadores Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que cuenten con Certificado MiPyME, quedarán eximidas del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, por el término de 3 meses. Y en caso de no tener el certificado, tienen 60 días para obtenerlo.
El SIPA es uno de los subsistemas de Seguridad Social, las alícuotas vigentes son:
Subsistemas | Alícuotas |
---|---|
SIPA | 10,77% |
INSSJP Ley 19.032 | 1,58% |
AA.FF | 4,70% |
FNES | 0,95% |
Totales | 18% |
Por lo tanto los empleadores, no pagarían ese 10.77%. El problema, es que aplicativo Declaración en Línea dentro del campo remuneración 2 comprende tanto el SIPA como el INSSJP y, además, no es un campo que se pueda modificar, por lo tanto habrá que esperar una actualización del aplicativo por parte de AFIP.
Cálculo del día feriado no trabajado
El 1° de enero fue feriado nacional. En este caso, el empleado no trabajó dicho día, veamos el cálculo:
( 34.148,72 + 3.414,87 + 3.130,30 + 3.000) / 25 = 1.747,75
Cálculo del día normal
( 34.148,72 + 3.414,87 + 3.130,30 + 3000) / 30 = 1.456,46
La diferencia entre ambos cálculos, es el plus por feriado 1.747,75 – 1456,46 = 291,29
Que también, podemos calcularlo de la siguiente manera:
( 34.148,72 + 3.414,87 + 3.130,30 + 3000) / 30 x 20% = 291,29
Ahora, en caso de haber trabajado el feriado sumamos ambos valores.
Ahora sumamos ambos valores y tenemos el total de un día feriado trabajado:
1.456,46 +1.747,75 = 3.204,21
Suma no remunerativa Decreto 665/19: $1.000
Como vimos al principio, se paga la última cuota de $1.000 de la asignación no remunerativa del decreto 665/19, completando así los $5.000 que establecía el decreto.
Recordemos que el mencionado decreto estableció el pago de una suma extraordinaria de $5000 de carácter no remunerativo, que se podría pagar en los plazos y condiciones que los gremios y empleadores acordaran.
En el caso de Empleados de Comercio, se acordó pagar dicho monto en 5 cuotas de $1000.
Además, hay que tener en cuenta que, si bien el decreto establece que la suma es no remunerativa, las partes que firmaron el acuerdo establecieron que sobre los $5000 se realicen los aportes y contribuciones a la obra social.
Más precisamente el acuerdo dice:
…se aplicará una contribución extraordinaria con destino a OSECAC equivalente a un 3% del monto abonado por la misma a retener sobre los salarios del trabajador comprendido dentro del CCT 130/75 y afiliado a la citada obra social, y un 6% de contribución empresaria sobre importe de los $5.000 establecido por dicha asignación, respetando las modalidades de pago, todo con destino a la obra social, en los mismos términos y plazos establecidos en la ley de Obras Sociales.
Por lo tanto, se deben realizar esta contribución extraordinaria.
DJNR no remunerativa
Dado el carácter no remunerativo de las asignación extraordinaria, se debe presentar la Declaración Jurada No remunerativa antes la AFIP.
Descuentos
Sobre lo REMUNERATIVO calculamos:
- 11% de Jubilación
- 3% de Obra Social
- 3% según Ley 19.032
- 2% de Aporte Solidario y OBLIGATORIO con destino al Sindicato de Empleados de Comercio. Esté el empleado afiliado o no al sindicato. (según el Art. 100 del CCT 130/75)
- 0,5% de Aporte Solidario OBLIGATORIO con destino a FAECyS. Esté el empleado afiliado o no al sindicato. (según el Art. 100 del CCT 130/75)
- 2% con destino al sindicato para empleados afiliados al gremio. Para este ejemplo consideré que no está afiliado por eso no se hizo el cálculo. Hay que tener en cuenta también que según la zona, este porcentaje puede cambiar.
Sobre la SUMA NO REMUNRATIVA calculamos:
- 3% de Obra Social, en caso afiliados a OSECAC. Entiendo que por el total pagado.
Aporte OSECAC
Aporte de $100 con destino a la O.S.E.C.A.C. Sólo para afiliado a esta obra social. El descuento no corresponde para los que tienen otra obra social o una pre-paga.
Hasta aquí el desarrollo del ejemplo que, si bien es para un Administrativo A, el procedimiento es el mismo para todas las categorías.
MARCELO dice
Hola buenas tardes.
Tengo una renuncia al 31-01-2020 se tiene en cuenta los $ 3.000 para el calculo del SAC proporcional, ya que el decreto nada habla de esos casos ppuntuales en ninguno de sus Artículos..
Ignacio dice
Hola Marcelo, yo lo tomo como base de cáculo
Ignacio. Muchas gracias y muy claro como siempre. La duda que tengo es cómo debo declarar este concepto en el “libro de Sueldo Digital” siendo que somos una Pyme y tenemos el certificado MiPyme. Debo esperar que la afip desarrollo el concepto?
Buenas tardes.
Necesitamos saber cómo liquidar el aporte de $100 de OSECAC, ya que cuando subimos el libro de sueldos digital a AFIP requiere que estos $100 estén dentro de los conceptos de obra social y anssal (los separa, $85 y $15 respectivamente). De ser correcto el cálculo de AFIP, tendríamos inconvenientes si sacamos el concepto de aporte osecac y lo agregamos directamente al concepto de obra social? Es decir, los pacientes de Osecac no tendrían problemas cuando presentan su recibo de sueldo en algún centro de salud?
Gracias.
Excelente y clarisimo todo, como siempre.
Gracias Sandra!
Buenas tardes…entonces cobramos: sueldo + 1.000 + 3.000 + el 4,5% que había quedado del acuerdo 2019??? y queda otro 4,5 % para el sueldo de marzo???
Por otro lado, el aumento salarial sobre las escalas vigentes de las remuneraciones se aplicará de la siguiente manera: 4,5% septiembre-octubre, 4,5% noviembre-diciembre, 4,5%enero-febrero y 4,5% en marzo de 2020.
Buenos días Ignacio,
yo no sumaria los $ 3000 para el calculo del feriado, según el art. b del Dto 14/2020
Muchas gracias !!
Saludos
Carla.
Hola Carla, el artículo 2 b, habla de adicionales de convenio, el feriado no es un adicional de convenio
El art 2, inc b dice que no se computa para pagar los adicionales del convenio colectivo o para los del contrato individual de trabajador. Que esta regido por la ley 2074. Por lo cual no creo que deba ser tomado para el pago de vacaciones, sac, hs extra, atc
Buen dia, en el caso de pagar 5 días de sueldo y el resto de vacaciones, los $ 3000 y los $ 1000 deben ser proporcionales a los 5 días o completos?
misma duda!
si los incluis en la base de cálculo de las vacaciones, si
caso contrario, van los 3000 directos
buenos días Ignacio,
El aumento no deberá integrar la base de cálculo de ningún otro adicional previsto en el convenio colectivo de trabajo o en el contrato individual del empleado. En consecuencia, no impactará en el cálculo de adicionales como, por ejemplo, antigüedad, zona, presentismo o título previstos en el convenio colectivo que se le aplique al trabajador, o en adicionales remunerativos pactados con el empleado por encima del convenio colectivo como, por ejemplo, premios o bonos anuales por producción u objetivos.
De ser así, porque tendríamos que hacer las retenciones del SEC art 100 cct 130/75; y el FAECYS??
no entiendo bien esta parte.
aguardo comentarios
gracias!!
Yo entiendo que si
Muchas gracias Ignacio!
Una consulta, si tengo el certificado MiPyME, tengo que hacer algún trámite adicional para no pagar el 10,77 % de contribuciones? O con tenerlo actualizado es suficiente?
Hola, fijate si esta vigente y si lo esta podes tomar las contribuciones 18%
Parte Pertinente: Ley 27541
CAPÍTULO 3
Seguridad social. Contribuciones patronales
Artículo 19 – Establécense las alícuotas que se describen a continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social regidos por las leyes 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:
a) Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio”, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución (SEyPyME) 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el Órgano de Aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660 y 23661;
b) Dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016 y sus modificatorias.
A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como empleadores pertenecientes al sector público, a los comprendidos en la ley 24156 y sus modificatorias de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y/o comprendidos en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.
Parte pertinente Decreto Reglamentario 99/2020
CONTRIBUCIONES PATRONALES
ARTÍCULO 1°.- A efectos de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” -con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace.
De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley, debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición.
A estos fines, las ventas totales anuales serán calculadas en función de lo previsto en el artículo 5° de la resolución mencionada en el primer párrafo de este artículo o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar las detracciones reguladas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.541.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en el artículo 19 de esa misma ley, por los que los empleadores del Régimen legal de trabajo para el personal de la Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250, su modificatoria y complementaria, deben contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.
Muchas gracias por responder.
Ignacio, buenos días, quisiera saber si el decreto 14/2020 hay que pagarlo si o si, o hay que esperar que cada gremio informe sobre la adhesión al mismo, tal como ocurrio con el decreto 665/2019 ?
Muchas gracias
hay que pagarlo, no hay que esperar ningún acuerdo de los gremios
Hola Ignacio!
Para el descuento de las vacaciones que se otorgaron en el mes, también se consideran los $3000? Gracias!
hola ignacio buenos dias, queria saber si tenes informacion sobre el 22% que queria pedir cavallieri con respecto a la inflacion del 2019, para cuando la cobrariamos o si hay algo arreglado.
gracias
Hola, ahora piden el 10% te paso el link Empleados de Comercio: ahora pedirá el 10% de ajuste en febrero
Hola Ignacio. Tengo dudas de la liquidación de mi recibo de sueldo. En diciembre fue así
Básico 63230
SAC 34248,53
Fecha ingreso 1 08 1996
Art 40 CC130 75 5267,06
Bono no remunerativo 1000
Y después aplican todos los descuentos
No veo liquidado antigüedad ni presentismo
Es correcto? Muchas gracias
Solo te están pagando el presentimo del BASICO (Cuando debería ser calculado del básico más la antigüedad). No te están pagando antigüedad que sería 63230 X 1% X años antigüedad.
Comercio creo que tiene la antiguedad incluida en el basico,. seria conveniente revisar las tablas si estas encuadrado.
El presentismo te lo abonan si te corresponde fijate que tenes un item art 40.
Parte pertinente
ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 40 – Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.
Nota: La resolución (M.T. y S.S.) 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa estatuida por el artículo 5 del decreto 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la asignación mensual por asistencia y puntualidad establecida por el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 130/75.
Buenas Ignacio…una consulta totalmente ajena a este tema…si ingrese de licencia por maternidad el 31 de Julio y luego me tome los 3 meses por excedencia…cuantos dias de vacaciones me corresponderá? Tengo 7 años de antigüedad…
Gracias por la información
Saludos
21 dias
La licencia por maternidad devenga vacaciones y el periodo de excedencia No. Como tenés 21 días de vacaciones, te corresponde solo el proporcional (por 9 meses trabajados), que serían 16 días de vacaciones 2019.
VACACIONES. ACUMULACIÓN DE VACACIONES A LA LICENCIA POR MATERNIDAD Y AL PERÍODO DE EXCEDENCIA
P.: ¿Pueden acumularse las vacaciones a la licencia por maternidad y al período de excedencia?
R.: El empleador puede otorgar a la trabajadora el goce de sus vacaciones en forma acumulada al período de licencia por maternidad, de modo tal que las mismas se inicien una vez concluido aquel.
La notificación de vacaciones para otorgarlas en forma superpuesta a la licencia por maternidad es nula, ya que dichas licencias persiguen finalidades distintas. No obstante, nada impide que la licencia por vacaciones sea gozada a continuación de la licencia por maternidad, aun cuando ello implicara el goce fuera de los períodos fijados por la ley, si existió una imposibilidad de hecho para gozarlas en tiempo y forma.
En caso que la trabajadora optara por ingresar al período de excedencia, notificando de dicha opción al empleador dentro de las 48 horas previas a la finalización de la licencia por maternidad, la fecha de inicio de las vacaciones asignadas previamente por el empleador sería prorrogada hasta la finalización de la licencia por excedencia.
Si en cambio la trabajadora no ejerciera opción alguna dentro de las 48 horas previas a la finalización de la licencia por maternidad e iniciara el goce de sus vacaciones, se admite que las 48 horas previstas para el ejercicio de la opción establecida por el artículo 183 de la LCT a favor de la trabajadora, quedaría prorrogada a las 48 horas previas a la finalización del período vacacional.
GRACIAS IGNACIO. Como siempre muy claro.