Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 – Acuerdo 871/11
ACUERDO 871/11
Buenos Aires, 22 de junio de 2011
B.O.: 5/10/11
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2011, se reúnen, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios –FAECyS–, los Sres. Armando O. Cavalieri, José González, Jorge A. Bence, Ricardo Raimondo, Jorge Vanerio y los Dres. Alberto Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri, constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial, y por la parte empresaria lo hacen el Dr. Jorge Sabate, Ignacio Martín De Jáuregui y la Srta. Ana María Porto por la Unión de Entidades Comerciales Argentinas –UDECA–, constituyendo domicilio especial en Av. Rivadavia 933, piso 1º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Sr. Osvaldo Cornide y el Dr. Francisco Matilla por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa –CAME–, constituyendo domicilio especial en Florida 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el Sr. Carlos de la Vega, Alberto Osvaldo Dragotto, Pedro Etcheberry y Juan Carlos Mariani, por la Cámara Argentina de Comercio –CAC–, constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36, piso 8º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las partes firmantes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la actividad de los empleados de comercio, y luego de las tratativas mantenidas, las partes, en conjunto y en el marco del Conv. Colect. de Trab. 130/75.
Primero: las partes pactan incrementar en un treinta por ciento (30%) las escalas vigentes de las remuneraciones básicas del Conv. Colect. de Trab. 130/75 y que serán de aplicación a todas las empresas y/o establecimientos y a todos los trabajadores comprendidos en el mismo que trabajen a jornada completa, de conformidad con el art. 1, acápite V, del Acuerdo colectivo del 16/6/10.
A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento las sumas resultantes de la escala salarial correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para el mes de noviembre de 2011, el que incluye tanto los básicos de las escalas convencionales vigentes como las sumas no remunerativas que pasan a tal efecto a integrar dichos básicos, como si dichas sumas no remunerativas estuviesen ya incorporados a las mismas, conforme el procedimiento de incorporación descripto en el art. 6 del Acuerdo colectivo suscripto el 16/6/10. Por tal motivo, se adjuntarán las planillas de escalas salariales correspondientes a las distintas categorías convencionales que tendrán vigencia en el mes de noviembre de 2011, como formando parte del presente acuerdo.
El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con lo siguiente:
a) Un quince por ciento (15%) del total acordado, a partir del mes de mayo de 2011.
b) Un ocho por ciento (8%) del total acordado, a partir del mes de setiembre de 2011.
c) Un siete por ciento (7%) del total acordado, a partir del mes de diciembre de 2011.
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico e incremento resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.
Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo se aplicará también, como suma no remunerativa, el equivalente al presentismo del art. 40, Conv. Colect. de Trab. 130/75.
Segundo: el incremento acordado conforme al artículo precedente se abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “Acuerdo colectivo junio 2011”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente a los efectos de la determinación de la base de cálculo del incremento allí acordado, las sumas no remunerativas pactadas en los acuerdos anteriores seguirán incorporándose a los salarios básicos convencionales conforme el procedimiento previsto en el art. 6 del Acuerdo colectivo suscripto el 16/6/10.
Tercero: el incremento que se otorga por el presente acuerdo mientras mantenga su condición de no remunerativo deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en el Conv. Colect. de Trab. 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss., L.C.T.), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, sueldo anual complementario y horas extra.
En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2011, la incidencia del cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los meses de mayo y junio del mismo año.
En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en art. 177 y cs. de la L.C.T., todas las sumas no remunerativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto de que las sumas no remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (Ley 24.557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el art. 6 del Dto. 1.694/09.
Asimismo, y a los importes indicados en el art. 2 del presente, se le adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del art. 40, Conv. Colect. de Trab. 130/75.
Cuarto: sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los arts. 100 y 101 (texto ordenado de fecha 21/6/91) del Conv. Colect. de Trab. 130/75.
Quinto: a partir del mes de abril de 2012 la totalidad del incremento pactado en el art. 2 del presente acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los básicos del convenio de actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin el importe no remunerativo equivalente al presentismo del art. 40, Conv. Colect. de Trab. 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial se aplicara a la nueva escala de básicos convencionales resultante el adicional por presentismo convencional anteriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el art. 1, último párrafo, del presente acuerdo.
Sexto: no podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente los empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1 de mayo de 2010 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada.
Séptimo: sin perjuicio de lo pactado en el art. 5 del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo.
Octavo: el presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.
Noveno: las partes asumen el compromiso de acompañar dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha las escalas de los básicos convencionales que resulten, conforme las pautas estipuladas en el presente acuerdo.
Décimo: que, en el marco de la Ley 24.635, los Dtos. 1.169/96 y 1.347/99 y las Res. M.T. 201/97 y 93/98 del Ministerio de Trabajo, se crea el SECOSE – Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios, servicio que la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS), junto con la Cámara Argentina de Comercio (CAC), la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA) ratifican y reconocen como propio.
Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa que funciona en el marco de este acuerdo y del convenio de actividad vigente para los trabajadores/as de comercio y servicios. Tiene por cometido brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial que posibilite la negociación de sus respectivos intereses. El Consejo Directivo está conformado por seis integrantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SEC, sindicato capital, y los otros dos de la FAECyS; los otros tres por la parte empleadora, uno por CAC, otro por CAME y otro por UDECA. Asimismo, habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la empleadora.
El SECOSE está disponible para todos aquellos trabajadores y empleadores que se encuentren bajo la órbita del Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados de Comercio (Conv. Colect. de Trab. 130/75), así como también para todos aquellos trabajadores y empleadores fuera de convenio, con la sola condición que ambas partes acepten la competencia del SECOSE para atender en el conflicto.
Undécimo: ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta ante las autoridades públicas competentes la actualización de los porcentajes de compensación en el I.V.A. de los aportes y contribuciones previstos en el Dto. 814/01 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o regiones.
Duodécimo: las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, seis por el sector sindical y seis por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y seis miembros suplentes, tres por el sector gremial y tres por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo), con competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del pedido de intervención o de su evocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y como método alternativo de solución de conflictos.
Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares, los Sres. Armando Cavalieri, José González, Jorge Bence, Ricardo Raimondo, Daniel Lovera y Jorge Vanerio, y por el sector empresario, miembros titulares: los Sres. Ignacio Martín de Jáuregui, Ana María Porto, Francisco Matilla, Juan Carlos Gelmi, Pedro Etcheberry y Juan Carlos Mariani y miembros suplentes: los Sres. Juan Carlos Vasco Martínez, José A. Bereciartua y Alberto Osvaldo Dragotto. Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.
Décimo tercero: la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a requerimiento de las cámaras empresarias firmantes, ratifica el compromiso a gestionar:
a) Ante OSECAC, que la referida obra social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la A.F.I.P. para el cumplimiento de los aportes y contribuciones. FAECyS se compromete a gestionar juntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes.
b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:
1. El empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con la tasa de interés equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las que percibe la A.F.I.P. para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de pesos cien ($ 100) por mes.
2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de C.U.I.T., domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.
3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a pesos treinta mil ($ 30.000) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a pesos cuatrocientos ($ 400), por cuota.
c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2011, con respecto a las contribuciones adeudadas del tres coma cinco por ciento (3,5%) con destino al Fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el art. 100 del Conv. Colect. de Trab. 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas en los ptos. a) y b).
Décimo cuarto: las partes acuerdan mantener la instancia de negociación en el ámbito del Ministerio de Trabajo con el objeto de abocarse al tratamiento de los siguientes temas:
a) A propuesta de la parte sindical:
1. Adicional por prestaciones de tareas en el día domingo.
2. Tratamiento del adicional establecido en el art. 20, Conv. Colect. de Trab. 130/75.
3. Trabajadores tercerizados.
4. Tiempo parcial y jornada reducida.
5. Tareas especializadas.
b) A propuesta de la representación empresaria:
1. Instrumentación del presentismo.
2. Licencias por estudios.
Décimo quinto: teniendo en cuenta que para la determinación de la base de cálculo del incremento alcanzado en este acuerdo las partes han actuado en el marco establecido en el art. 1, acápite V, del Acuerdo colectivo celebrado el 16/6/10, los firmantes aceptan recomendar a aquellas empresas que liquidan suplementos y/o adicionales fijos y permanentes, por encima de los establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 130/75, procuren negociar, durante el presente año, su adecuación, teniendo como referencia los incrementos salariales previstos en el presente acuerdo.
Décimo sexto: con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles será de pesos cien ($ 100). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el art. 1 del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de junio de 2011 y julio 2011, respectivamente, y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador.
Párrafo a agregar en el art. 2, in fine, del Conv. Colect. de Trab. 130/75
Décimo séptimo: agréguese en el art. 2, in fine, de la Conv. Colect. de Trab. 130/75 el siguiente texto:
“A los efectos de lo establecido en el art. 2 del Conv. Colect. de Trab. 130/75 quedan comprendidos en este convenio los empleados que, en el ámbito de la empresa dedicada a la actividad de comercio, efectúan de manera normal y habitual tareas principales o complementarias tales que permitan, con cierto y determinado grado de especialización, la concreción del proceso elaborativo del producto para su inmediata comercialización”.
Paso especial a cajeras
Décimo octavo: 1. Para las cajeras/os que se desempeñen en empresas de cadenas de supermercados, hipermercados, autoservicios de comestibles y supermercados mayoristas; autoservicios de materiales de construcción que además comercialicen pinturas, herramientas, artículos de ferretería, materiales para electricidad, percibirán una suma especial con la modalidad establecida en el acápite 3.
2. Solo quedarán alcanzadas por la obligación establecida en el acápite precedente aquellas empresas allí nominadas, cuya facturación anual sea mayor a la establecida para la mediana empresa de comercio por el art. 1 de la Res. S.P. y M.E. y D.R. 21/10 o aquella que en el futuro la reemplace.
3. Se acuerda para dicho personal el pago de una suma especial fija anual de pesos tres mil ochocientos cuarenta ($ 3.840) que se abonará en cuotas iguales de liquidación mensual, suma esta que se integrará al denominado “faltante de caja”, una vez que éste sea actualizado en función de lo dispuesto por el art. 28 del Conv. Colect. de Trab. 130/75, a partir del segundo semestre calendario del año en curso, según el art. 7 del mencionado convenio colectivo.
Las partes convienen que esta obligación se establece en virtud de las operaciones que tales dependientes deben atender como consecuencia de la mayor demanda de los consumidores/clientes en las empresas en las cuales se desempeñan.
Trabajadores eventuales
Décimo noveno: las empresas que contraten trabajadores eventuales deberán hacerlo con ajuste a los fines y en los términos establecidos por los arts. 29, 29 bis, 99 y 100, L.C.T.
Los trabajadores contratados bajo esta modalidad quedarán encuadrados en el convenio colectivo que rige la actividad representada por las partes signatarias del presente acuerdo.
Adicional zona sur
Vigésimo: sin perjuicio de las tratativas que se vienen llevando a cabo entre las partes, y hasta tanto se arribe a un acuerdo definitivo a la zona sur, se conviene: que todos los acuerdos formalizados vigentes o a formalizarse entre las cámaras y/o federaciones empresarias y/o empresas y los sindicatos de primer grado de empleados de comercio de la zona referida, en tanto y en cuanto se incorporarán al convenio colectivo en los términos y condiciones pactadas en cada localidad, con los efectos y alcances previstos en tales acuerdos.
Vigésimo primero: las partes ratifican la plena vigencia del Conv. Colect. de Trab. 130/75 en todo lo que no ha sido modificado por el presente acuerdo.
Es condición suspensiva inicial para la validez y exigibilidad de este acuerdo su previa homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo y se produzcan vencimientos de plazos pactados para el pago de los incrementos en la forma escalonada prevista, los empleadores comprendidos abonarán las sumas devengadas con la mención de “pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mayo 2011”, los que quedarán reemplazados y compensados por los rubros correspondientes una vez homologado el acuerdo.
Respecto al incremento que corresponda aplicar para el mes de mayo de 2011, el mismo podrá ser liquidado y abonado hasta el 30/6/11, inclusive.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad con la normativa vigente.
En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, para constancia.
Parte sindical/Parte empresaria.
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