ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 253/2015
Asunto: Exclusión. Recategorización de oficio, liquidación de deuda y aplicación de sanciones. Vías recursivas. Asignación de competencias. Procedimiento. Facultades para labrar actas de constatación. Disposición N° 56/15 (AFIP). Su sustitución.
Bs. As., 3/6/2015
VISTO la adecuación de la estructura organizativa establecida por las Disposiciones N° 368 del 12 de septiembre de 2014 (AFIP) y N° 498 (AFIP) del 16 de diciembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 21 y el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, establecen los procedimientos para la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que, asimismo, el inciso a) del Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.
Que mediante la Disposición N° 110 (AFIP) del 23 de marzo de 2010 se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.
Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, implementó los procedimientos para la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en ese marco.
Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por las disposiciones citadas en el Visto, resulta necesario efectuar adecuaciones en la asignación de funciones de la que da cuenta la Disposición N° 56 (AFIP) del 5 de febrero de 2015.
Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente:
a) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.
b) Divisiones Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social N° 1 y N° 2, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus correspondientes jurisdicciones.
c) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional respecto de los demás contribuyentes.
ARTÍCULO 2° — Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 3° — Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:
a) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en su jurisdicción.
b) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
ARTÍCULO 4° — Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3° de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso a) del artículo anterior.
b) Direcciones Regionales, en relación con los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Disposición N° 56/15 (AFIP).
ARTÍCULO 6° — La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación y será de aplicación a los procedimientos que en ella se contemplan a partir del 1° de enero de 2015. Sin perjuicio de ello, convalídase lo actuado hasta la entrada en vigencia de esta norma por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social en los términos de los Artículos 5° y 6° de la Disposición N° 56/15 (AFIP).
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
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