PRECURSORES QUÍMICOS
Decreto 743/2018
DECTO-2018-743-APN-PTE – Modificación. Decreto N° 1095/1996.
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-19868917-APN-SSLN#MSG, las Leyes Nros. 23.737 y 26.045, el Decreto N° 1095 del 26 de septiembre de 1996, y sus modificatorios Nros. 1161 del 6 de diciembre de 2000 y 974 del 30 de agosto de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.045, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Precursores Químicos, determina que las disposiciones de dicha norma se aplicarán a las sustancias o productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya en las listas a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
Que la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobados estos dos últimos mediante las Leyes Nros. 20.449 y 21.704, comprometen a las Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, aprobada mediante la Ley Nº 24.072, establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Que, en ese contexto, mediante el Decreto N° 1095/96 se determinaron las listas de sustancias a las que hace alusión el artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que el Decreto N° 974/16 introdujo modificaciones en las listas de sustancias determinadas por el mencionado Decreto N° 1095/96 y su modificatorio.
Que ante los desafíos que presentan las drogas de abuso es necesario un control estricto respecto de las sustancias que puedan ser desviadas de su circuito legal para la producción ilícita de estupefacientes.
Que en vista de las actualizaciones que han sido objeto los cuadros de las Convenciones Internacionales en el último año y de las tendencias de las organizaciones criminales, a nivel global, de emplear sustancias no controladas en la producción y fabricación de estupefacientes a fines de encontrar precursores químicos alternativos aún no regulados, se ha decidido actualizar de las Listas de Precursores Químicos con el objeto de evitar el desvío de estas sustancias a los canales ilícitos.
Que entre las modificaciones que se propician, resulta pertinente destacar que siendo el CLOROFORMO y el BICARBONATO DE SODIO sustancias que pueden ser empleadas en la fabricación ilícita de Cocaína -tal como indica la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD) en su manual “Químicos Utilizados en la Producción Ilícita de Drogas”- resulta apropiada la incorporación de dichas sustancias en las Listas de Precursores Químicos.
Que, asimismo, al ser la fabricación ilícita de Metanfetamina un problema que afecta a más de un Estado en el contexto mundial actual, resulta necesario controlar a las sustancias CIANURO DE POTASIO, CIANURO DE SODIO, FÓSFORO ROJO y NITROMETANO ya que pueden ser desviadas y empleadas en su elaboración.
Que a través del Sistema de Comunicación de Incidentes de Precursores (PICS) de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) -el cual funciona como un sistema de alerta temprana en línea para las autoridades de aplicación en materia del control de precursores químicos-, en los últimos meses se han reportado incautaciones de sustancias tales como: alfa-FENILACETOACETAMIDA (APAA), CLOROEFEDRINA, CLOROSEUDOEFEDRINA y PMK-GLICIDATO, las cuales pueden utilizarse en la fabricación ilícita de estimulantes de tipo anfetamínico. Por lo tanto, resulta necesario incluir dichas sustancias en las Listas de Precursores Químicos con el objeto de llevar un estricto control sobre las mismas.
Que siendo la ETILAMINA una sustancia que puede emplearse en la fabricación ilícita de diversos estimulantes de tipo anfetamínico, resulta necesario adoptar medidas de control frente a dicha sustancia, en pos de prevenir su desvío al mercado ilícito.
Que además, los precursores químicos más utilizados en la fabricación ilícita de Fentanilo son N-FENETIL-4- PIPERIDONA (NPP) y 4-ANILINO-N-FENETILPIPERIDINA (ANPP) y fueron incluidas en el Cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, tras el 60° período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes de Naciones Unidas, que tuvo lugar en la ciudad de Viena, REPÚBLICA DE AUSTRIA, en marzo de 2017.
Que en virtud de ello, corresponde incluir a las referidas sustancias N-FENETIL-4-PIPERIDONA (NPP) y 4-ANILINO-N-FENETILPIPERIDINA (ANPP) en las Listas de Precursores Químicos de nuestro país.
Que, por otra parte, la dietilamida de ácido lisérgico (LSD) puede ser fabricada a partir de los alcaloides del cornezuelo de centeno y, siendo que, la ERGOCRISTINA es uno de estos, resulta necesaria su inclusión en las Listas de Precursores Químicos.
Que, asimismo, de los derivados del ácido fenilacético revisten especial importancia los ÉSTERES, puesto que pueden ser utilizados en la fabricación de Metanfetamina, resultando pertinente incluir a los mismos en la Lista I de Precursores Químicos.
Que el TOLUENO, incluido actualmente en la Lista II de Precursores Químicos, es utilizado en la fabricación ilícita de Cocaína en reemplazo de otras sustancias que actualmente integran la Lista I de Precursores Químicos, por lo que resulta apropiado recategorizarlo a la referida Lista I de Precursores Químicos.
Que el ÁCIDO YODHÍDRICO, incluido actualmente en la Lista III de Precursores Químicos, es una sustancia que se emplea en la fabricación de Metanfetamina, resultando necesario otorgarle un control más riguroso recategorizándolo en la Lista I de Precursores Químicos.
Que, entre otras cuestiones, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar las listas incluidas en el Anexo I del Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios, a fin de incorporar o recategorizar, según sea el caso, las sustancias identificadas en los considerandos precedentes.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la Ley N° 23.737.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios, por el Anexo I (IF-2017-26062763-APN-SECSEG#MSG) que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/08/2018 N° 58543/18 v. 13/08/2018
Fecha de publicación 13/08/2018
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