LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Decreto 628/2018
Reglamentación. Ley N° 25.300.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-16329773-APN-DGD#MP, las Leyes N° 25.300 y sus normas modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1074 de fecha 24 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias fue creado el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de dicha ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.
Que por medio de los artículos 18 a 29 del Decreto Nº 1074 de fecha 24 de agosto de 2001 se reglamentó el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME).
Que mediante el artículo 8° de la Ley Nº 27.444 fue sustituida la denominación del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), así como también se sustituyeron los artículos 8°, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias.
Que mediante la modificación de los artículos citados, se incrementaron las herramientas del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándose el otorgamiento de garantías indirectas por su parte.
Que, asimismo, dicha modificación amplió los objetivos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a fin de que el mismo bregue por el mejoramiento de las condiciones de acceso al financiamiento de todas las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país.
Que, por su parte, la modificación efectuada al artículo 10 de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, estableció los recursos que integrarán el patrimonio del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), habilitándolo expresamente a emitir VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y a recibir los aportes solidarios establecidos en regímenes específicos, así como a constituir Fondos de Afectación Específica.
Que, en este sentido, debe recordarse que el artículo 81 de la Ley Nº 24.467 faculta a la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca a establecer aportes solidarios obligatorios, en relación a los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen a los fondos de riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca, destinados a Fondos de Garantía Públicos que tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones contraídas por dichas sociedades.
Que el artículo 11 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, dispone que la administración del patrimonio fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y la aprobación de los criterios de elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un Comité de Administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación.
Que, asimismo, la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, establece que el fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) será aquél que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario sustituir la reglamentación de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, en lo relativo al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Capítulo II del Título II de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, que como Anexo (IF-2018-31613595-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación del Capítulo II del Título II de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase a NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. como fiduciario del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 18 a 29 del Decreto N° 1074/01.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los tributos que graven la emisión y toda actividad derivada de los contratos de garantía emitidos por el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Enrique Sica
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/07/2018 N° 49291/18 v. 10/07/2018
Fecha de publicación 10/07/2018
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 25.300 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 1°.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) será un fideicomiso financiero y de administración en los términos del artículo 1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- SUJETOS GARANTIZABLES. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) otorgará garantías totales o parciales, de modo directo o indirecto, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de personas humanas o jurídicas que desarrollen actividades económicas o productivas en el país, conforme las normas complementarias que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3°.- RE-AFIANZAMIENTOS. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá otorgar reafianzamientos
a las Sociedades de Garantía Recíproca y a los fondos de garantía nacionales, provinciales, regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES constituidos por los gobiernos respectivos, con los requisitos técnicos y grados de cobertura que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- INSTRUMENTOS. El otorgamiento de garantías y re-afianzamientos se efectuará a través de convenios, licitaciones o directamente con el tomador.
Los términos y condiciones generales de dichos convenios y licitaciones serán aprobados por el Comité de Administración a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones particulares correspondientes a cada convenio.
ARTÍCULO 5°.- REPRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá emitir certificados de participación y valores representativos de deuda, escriturales, nominativos no endosables, u otros títulos valores, a través del procedimiento de oferta pública o privada. Los títulos valores podrán ser transferibles. Podrán emitirse certificados globales para su inscripción en regímenes de depósito colectivo.
El Comité de Administración determinará el procedimiento o forma de emisión de los certificados de participación, de los valores representativos de deuda y de los títulos valores, así como los términos y condiciones para su emisión, los derechos y obligaciones que confiere cada clase y los montos de emisión de cada serie.
Los aportes solidarios destinados al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) integrarán su patrimonio en
carácter de donación y no darán derecho a la emisión de certificados de participación u otros títulos valores.
ARTÍCULO 6°.- El Comité de Administración a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, estará integrado, por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) miembros suplentes, siendo UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente propuesto por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente propuesto por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y UN (1) miembro titular y UN (1) miembro suplente propuesto por el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A., quienes serán designados por la Autoridad de Aplicación.
La Presidencia de dicho Comité será ejercida por el representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Los miembros del Comité durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y ejercerán sus funciones con carácter ad-honorem.
Al citado Comité se podrá incorporar, además, UN (1) representante por cada una de las entidades mencionadas en el anteúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, en la medida en que mantengan aportes no inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de los activos efectivamente integrados al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) y por un período no inferior a CUATRO (4) años. El representante se mantendrá en su mandato en tanto los aportes que efectúe mantengan el porcentaje indicado en este párrafo. En ningún caso el Comité de Administración estará integrado por más de CINCO (5) miembros.
ARTÍCULO 7°.- Las decisiones del Comité de Administración se adoptarán por mayoría simple del total de sus miembros.
En caso de empate el Presidente tendrá voto doble. En caso de ausencia de algún miembro titular, éste será reemplazado por el miembro suplente del mismo organismo al que perteneciere el ausente.
ARTÍCULO 8°.- COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. Las funciones y atribuciones del Comité de Administración serán las siguientes:
a. Establecer la política de inversión de los recursos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con un adecuado grado de diversificación, solvencia y liquidez, acorde con los compromisos contingentes por las garantías otorgadas.
b. Aprobar o determinar otras operaciones en virtud de las cuales el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) recibirá financiamiento, fondos o bienes.
c. Fijar los términos y condiciones generales y requisitos para el otorgamiento de re-afianzamientos a las Sociedades de Garantía Recíproca y Fondos de Garantía, en el marco de las prescripciones de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, su reglamentación y las normas que al respecto dicte la Autoridad de Aplicación.
d. Fijar los términos y condiciones generales y requisitos para el otorgamiento de garantías directas e indirectas.
e. Aprobar los lineamientos generales aplicables a los convenios a suscribir entre el Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr) y las entidades previstas en el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y sus normas modificatorias, para el otorgamiento de garantías, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
f. Aprobar los niveles y modalidades de tarifas y comisiones a percibir por el otorgamiento de garantías, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
g. Establecer las pautas y criterios de calificación de entidades financieras y de garantías para la determinación de los porcentajes de cobertura de riesgo en el otorgamiento de garantías y reafianzamientos.
h. Fijar las pautas de fiscalización y control de cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los convenios a suscribir.
i. Aprobar el régimen informativo al que deberán sujetarse las entidades financieras y de garantías, a propuesta de la Autoridad de Aplicación.
j. Aprobar las rendiciones de cuenta del Fiduciario.
k. Disponer la elaboración de la documentación contable y financiera correspondiente, auditada
externamente y aprobar dicha documentación si correspondiere.
l. Aprobar las operaciones de financiamiento del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
m. Las demás atribuciones que se establezcan en el Contrato de Fideicomiso.
ARTÍCULO 9°.- CONSTITUCIÓN DE CONTRAGARANTÍAS Y CRÉDITOS MOROSOS. Previo al otorgamiento de garantías de cualquier clase, el Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá requerir la constitución de contragarantías, conforme los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación.
El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) no otorgará garantías o re-afianzamientos a operaciones de financiamiento cuyos solicitantes tuvieran obligaciones pendientes con el mismo, salvo que dichas operaciones tengan como destino la refinanciación de la deuda.
El Comité de Administración aprobará los requisitos generales que deberán cumplimentar dichas refinanciaciones a fin de obtener las garantías o re-afianzamientos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 10.- LÍMITES OPERATIVOS. El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) no podrá garantizar deudas de un mismo deudor por un valor superior al CINCO POR CIENTO (5%) de su Fondo de Riesgo. A los efectos de la determinación del límite operativo, los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo deudor.
El Comité de Administración podrá elevar dicho límite operativo por decisión unánime y fundada de todos
sus miembros.
ARTÍCULO 11.- RÉGIMEN INFORMATIVO. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen informativo a cumplimentarse por quienes requieran garantías o re-afianzamientos del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 12.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) podrá contratar servicios de re-afianzamiento de las garantías y re-afianzamientos otorgados cuando el Comité de Administración así lo disponga, a fin de mitigar los riesgos asumidos.
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