Se actualiza el listado de las jurisdicciones consideradas ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Quedan fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
Decreto 603/2024
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DECTO-2024-603-APN-PTE – Decreto N° 862/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-03240910-AFIP-DIREIN#SDGCTI, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.
Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal.
Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta.
Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 48 del 26 de enero de 2023 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado original de jurisdicciones no cooperantes.
Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de jurisdicciones no cooperantes.
Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.
Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:
- Brecqhou
- Estado de Eritrea
- Estado de la Ciudad del Vaticano
- Estado de Libia
- Estado Plurinacional de Bolivia
- Isla Ascensión
- Isla de Sark
- Isla Santa Elena
- Islas Salomón
- Los Estados Federados de Micronesia
- Reino de Bután
- Reino de Camboya
- Reino de Lesoto
- Reino de Tonga
- República Kirguisa
- República Árabe de Egipto
- República Árabe Siria
- República Argelina Democrática y Popular
- República Centroafricana
- República Cooperativa de Guyana
- República de Angola
- República de Bielorrusia
- República de Burundí
- República de Costa de Marfil
- República de Cuba
- República de Filipinas
- República de Fiyi
- República de Gambia
- República de Guinea
- República de Guinea Ecuatorial
- República de Guinea-Bisáu
- República de Haití
- República de Honduras
- República de Irak
- República de Kiribati
- República de la Unión de Myanmar
- República de Madagascar
- República de Malaui
- República de Malí
- República de Mozambique
- República de Nicaragua
- República de Palaos
- República de Sierra Leona
- República de Sudán del Sur
- República de Surinam
- República de Tayikistán
- República de Trinidad y Tobago
- República de Uzbekistán
- República de Yemen
- República de Yibuti
- República de Zambia
- República de Zimbabue
- República del Chad
- República del Níger
- República del Sudán
- República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
- República Democrática de Timor Oriental
- República del Congo
- República Democrática del Congo
- República Democrática Federal de Etiopía
- República Democrática Popular Lao
- República Democrática Socialista de Sri Lanka
- República Federal de Somalia
- República Federal Democrática de Nepal
- República Gabonesa
- República Islámica de Afganistán
- República Islámica de Irán
- República Popular de Bangladés
- República Popular Democrática de Corea
- República Togolesa
- República Unida de Tanzania
- Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
- Tristán da Cunha
- Tuvalu
- Unión de las Comoras”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
e. 11/07/2024 N° 44929/24 v. 11/07/2024
Fecha de publicación 11/07/2024
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