Decreto 351/2014 – CONTRIBUCIONES PATRONALES – Establecimientos Educativos de Gestión Privada. Decreto Nº 814/2001. Suspensión.
Bs. As., 21/3/2014
B.O.: 31/03/2014
VISTO el Expediente Nº 6.392/02 en TRES (3)
cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de
junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, 1.034
de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de
fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19
de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero
de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012 y
249 del 4 de marzo de 2013, y
cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de
junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, 1.034
de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de
fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19
de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero
de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012 y
249 del 4 de marzo de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los
empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con
relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR
CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con
relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR
CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza
comprendidas en la Ley Nº 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones
según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la
legislación previsional citada.
comprendidas en la Ley Nº 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones
según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la
legislación previsional citada.
Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de
2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, con el objeto
de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de
las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y
a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de
control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora,
adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las
mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para
los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su
Artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el
inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda
norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas
aplicables a las contribuciones patronales.
2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley Nº 25.453, con el objeto
de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de
las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y
a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de
control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora,
adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las
mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para
los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su
Artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el
inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda
norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas
aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.
Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de
agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de
marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19
de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero
de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012 y
249 del 4 de marzo de 2013 se suspendió la aplicación de los referidos
porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos
educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las
Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de
marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19
de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero
de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012 y
249 del 4 de marzo de 2013 se suspendió la aplicación de los referidos
porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos
educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las
Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 814/01,
según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden
computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos
porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden
computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos
porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados
incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047
están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se
encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al
resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno
por este concepto.
incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047
están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se
encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al
resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno
por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este
sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto
Nº 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y
el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo
la presión sobre la nómina salarial.
sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto
Nº 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y
el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo
la presión sobre la nómina salarial.
Que conforme la Ley Nº 24.049 la administración y
supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en
la Ley Nº 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal
para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de
los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en
la Ley Nº 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal
para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de
los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01
generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias
provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las
mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos
asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento
Educativo Nº 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que
se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros.
1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11,
201/12 y 249/13.
generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias
provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las
mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos
asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento
Educativo Nº 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que
se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros.
1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11,
201/12 y 249/13.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en los
establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor
de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos
brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado
por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos
favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta
anteriormente.
establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor
de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos
brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado
por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos
favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta
anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un
detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede
impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la
situación económica y social actual producida por la crisis financiera
mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores
riesgos.
detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede
impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la
situación económica y social actual producida por la crisis financiera
mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores
riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de
Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las
Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus
aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las
Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus
aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a
los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de
políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de
políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en las
instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este
objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio
educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven
incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma
para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese
decreto.
instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este
objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio
educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven
incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma
para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese
decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría
un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en
las más necesitadas.
un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en
las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación
planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso
3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso
3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que el Artículo 2° de la ley mencionada
precedentemente determina que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse
respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
precedentemente determina que la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene competencia para pronunciarse
respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que
la COMISION BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles,
conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
la COMISION BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles,
conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.
Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé
incluso que, en el supuesto que la citada COMISION BICAMERAL PERMANENTE
no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso
e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido
en los Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
incluso que, en el supuesto que la citada COMISION BICAMERAL PERMANENTE
no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso
e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido
en los Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por su parte el Artículo 22 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS
JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL y de los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL y de los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de
2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y
sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de
establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren
incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las
Leyes Nros. 13.047 y 24.049.
2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y
sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de
establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren
incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las
Leyes Nros. 13.047 y 24.049.
Art. 2° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Axel Kicillof. —
Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio
C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. —
Alberto E. Sileoni. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Axel Kicillof. —
Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio
C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. —
Alberto E. Sileoni. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.
Deja una respuesta