Modifícase la Ley Nº 26.682.
B.O. 01/12/11
Bs. As., 29/11/2011
VISTO la Ley Nº 26.682, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, quedando excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones y obras sociales sindicales.
Que la regulación del sistema de salud debe necesariamente contemplar la integración y articulación de todos los subsectores involucrados.
Que en virtud de la última parte del precitado artículo 1º, los sujetos allí individualizados —con excepción de las obras sociales regidas por las referidas Leyes Nros. 23.660 y 23.661— se encuentran excluidos de toda regulación y control en lo atinente a la comercialización de planes de salud, siendo que en muchos casos el objeto total o parcial de su actividad consiste en brindar dichos planes.
Que tal circunstancia origina distorsiones en la actividad de la salud y en consecuencia un perjuicio para los usuarios, al existir entidades que no se encuentran obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.682.
Que por lo tanto, a fin de armonizar el régimen instaurado por la Ley Nº 26.682, integrando en condiciones de equidad a la totalidad de los sujetos cuya actividad total o parcial resulta de idéntico objeto, se considera necesario el dictado del presente incorporando al artículo 1º de dicha ley a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones.
Que, asimismo, cabe poner de manifiesto que gran cantidad de obras sociales sindicales comercializan planes de salud de adhesión voluntaria y planes superadores o complementarios por mayores servicios, debiendo equipararse tal situación a la del resto de los agentes del seguro de salud comprendidos en la primera parte del artículo 1º de la Ley Nº 26.682.
Que la situación descripta requiere la urgente adopción de las medidas que permitan revertir las exclusiones, distorsiones e inequidades precedentemente señaladas, resultando imposible recurrir al trámite ordinario de formación y sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Quedan también incluidas en la presente ley las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. En todas aquellas actividades que resulten ajenas a dicho objeto continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan.”
Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Amado Boudou — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.
carlos cesar roman dice
EL JAQUE INESPERADO DE LA SINTONIA FINA PARA ORDENAR LA COSA: ORDECOSA.