La persona que necesite trasladar al niño, niña o adolescente deberá llevar los DNI y una declaración jurada.
El Ministerio de Desarrollo Social reglamentó el artículo 6° inciso 5 del Decreto 297/20, que refiere a la suspensión del régimen de visitas y comunicación habitual de padres y madres no convivientes.
La medida fue oficializada hoy mediante la Resolución 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social.
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MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Resolución 132/2020
RESOL-2020-132-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18371808-APN-DAL#SENNAF de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias; la Ley N° 26.061, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo del 2020 y 297 del 19 de marzo del 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 297/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto de sanitario del COVID-19.
Que, en el mencionado Decreto se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a ciertas personas afectadas a una serie de actividades o servicios declarados esenciales en la emergencia, exclusivamente limitados al estricto cumplimiento de aquellas actividades o servicios, según el artículo 6.
Que, entre aquellas excepciones se encuentran las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
Que, de acuerdo a la norma citada, el MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en las rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, de acuerdo al artículo 3°.
Que, teniendo en cuenta que la norma citada establece como regla general y obligatoria el aislamiento social, preventivo y obligatorio; las excepciones establecidas en el artículo 6°, deben ser interpretadas de manera restrictiva.
Que, en virtud de la situación de excepcionalidad, y respecto de sus progenitores, se trataría de un supuesto de cuidado personal unilateral, debiendo el progenitor conviviente llevar adelante todo lo que esté a su alcance para que los/las hijos/as mantengan una fluida comunicación con el progenitor no conviviente, tal como lo dispone los artículos 652 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. En este contexto excepcional, tal fluidez implicaría profundizar los medios tecnológicos.
Que, desde el punto de vista individual del interés superior del niño, niña y adolescente, la restricción de aislamiento social, preventivo y obligatorio lo es también en beneficio de su salud.
Que, sin embargo, frente a algunas mínimas situaciones, la restricción de la regla general no se aplicaría por entender que el deber de asistir emerge para el progenitor, familiar o referente afectivo del niño, niña y adolescente, de acuerdo a las previsiones del mentado artículo 6° inciso 5.
Que, se entiende que dentro de las previsiones del inciso 5 del artículo 6°, se encuentran las siguientes situaciones:
a) La medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio entró en vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez.
b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.
Que, cualquier otra situación que involucre la comunicación entre progenitores e hijos/as queda limitada por la medida excepcional de aislamiento social temporal, en beneficio de la salud integral de los hijos/as, de los progenitores y de la población.
Que, asimismo, se deberá establecer una modalidad por la que los progenitores o familiares deban justificar la situación de excepción a la media de aislamiento.
Que la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ha tomado la intervención en la materia de su competencia.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 50/19, 260/20 y 297/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- En todos los supuestos establecidos en el artículo 6° inciso 5 del Decreto N° 297/20, cuando se trata de excepciones vinculadas a la asistencia de niños, niñas y adolescentes, el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá tener en su poder la declaración jurada que como Anexo (IF-2020-18372000-APN-SENNAF#MDS) integra la presente resolución, completada, a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado.
ARTÍCULO 2°.- Serán considerados supuestos de excepción, a los fines del artículo anterior, los siguientes:
a) Cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez;
b) Cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo; y
c) Cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Fernando Arroyo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/03/2020 N° 15944/20 v. 21/03/2020
Fecha de publicación 21/03/2020
Claudia dice
Hola que tal mis hijos están con el pqpa fueron de visita y la cuarentena los agarró en Isidro Casanova yo vivo en Avellaneda soy la mamá necesito saber que presentar ante la autoridad para traerlos ya que su papá no puede sostenerlos por falta de trabajo y se encuentra en una situación económica mala.
Anna dice
Un cuidador( categoría 4) empleado doméstico en blanco con 4 hs.diarias de trabajo, no concurre a sus funciones porque el geriátrico no permite el ingreso.
Debe percibir el salario completo?
Hernán Buquerin dice
Buen día . hago traslados de chicos con discapacidad y en estos días tendría que salir para que los padres firmen las asistencias para que yo pueda facturar a la Superintendencia de salud y quería saber que declaración jurada puedo utilizar? Gracias
Mariana dice
Una consulta…en caso de traslado por salud (quebradura, dolor abdominal…cualquier cosa) es la misma DDJJ?
Orlando Ruata dice
Entiendo entonces que los niños NO DEBEN ser trasladados de un progenitor a el otro en razón de dictamen judicial de convivencia. Por ej. tres días con el padre y luego tres días con la madre y así sucesivamente: en un caso así, los hijos deberán guardar cuarentena en un sólo domicilio todo el tiempo que dure la misma
ángela rodriguez dice
¿existe una planilla de declaracion jurada para que un familiar pueda asistir a un adulto mayor?