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Se reglamentó el Revalúo Impositivo Contable y se aclaran aspectos sobre los bienes alcanzados, el método de aplicación y el período de opción del Revalúo.
Mediante el Decreto 353/2018, el Poder Ejecutivo reglamentó el Revalúo Impositivo dispuesto por la ley 27430.
Recordemos que, el Título X de la Ley N° 27.430 establece un régimen de revalúo impositivo y contable, que tiene como objeto posibilitar un proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país.
El mismo es de carácter optativo y posibilita efectuar la revaluación impositiva de ciertos bienes integrantes del activo de los contribuyentes con el objeto de actualizar el valor de los mismos, abonando un impuesto especial.
Ademas, dicha opción es aplicable respecto del primer ejercicio o año fiscal (según corresponda) que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27430 (29/12/2017).
Estos son los puntos destacados de la reglamentación:
Bienes alcanzados.
Se agregan, a los ya previstos en el artículo 282 de la Ley Nº 27.430, los siguientes bienes que podrán ser objeto del Revalúo Impositivo:
Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas
Quedan comprendidos, según corresponda, la porción elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas. En todos los casos, se tomará en cuenta, el día 30/12/2017 fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino.
Bienes adquiridos por leasing
Se incluyen a los bienes alcanzados aquellos que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias, de conformidad con la normativa vigente.
Condominios de bienes
A los efectos del revalúo impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa opción respecto del bien.
Bienes sujetos a agotamiento
Cuando se trate de minas, canteras, bosques y bienes análogos, al costo de adquisición o construcción se le deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la sustancia productora por la explotación de tales bienes –incluyendo el que corresponda al Período de la Opción–, calculado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Método de aplicación
Se esclarecen algunos aspectos de los elementos que integran los métodos de aplicación del revalúo:
Costo computable
Para determinar el factor de revalúo aplicable, se estará al momento de realización de cada inversión. En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.
Amortización de inmuebles
La amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a éstos.
Valor recuperable
El valor recuperable del bien mencionado en los artículos 283 y 284 de la Ley Nº 27.430, es el que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.
Valuadores independientes.
Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a esta Administración Federal el listado de los referidos profesionales en los términos que se determine.
El procedimiento al que se hace referencia en el cuarto párrafo del artículo 284 de la Ley Nº 27.430 es el previsto en el artículo 283 de ese texto legal.
Actualización
Los bienes a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que sean revaluados impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el citado artículo. A efectos de la actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción al que se refiere el artículo 286 de la Ley N° 27.430 y atento las condiciones indicadas en el artículo 290 de la citada norma legal.
Los importes de actualización resultantes quedarán comprendidos en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la Ley N° 27.430.
Enajenación
Se entenderá por enajenación a todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere, según el caso, la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio
No resultarán alcanzadas en esa definición las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a este Organismo sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.
Venta y reemplazo
Cuando se hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.
Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del impuesto
La opción a que se hace referencia en el artículo 281 de la Ley N° 27.430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al Período de la Opción. Este Organismo podrá extender ese plazo en hasta 60 días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
El impuesto especial previsto podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá esta Administración Federal. La cantidad de cuotas podrá elevarse hasta 9 cuando se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales empresas deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por cancelarlo en cuotas.
El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder, deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.
Vigencia
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 25/4/2018.
Mas información Decreto 353/2018,
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